SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a esta instancia, referirse al proceder del Tribunal de garantías en la emisión de la resolución que resolvió la presente acción de libertad; ya que, de la revisión de la misma, no se advierte el pronunciamiento de una Sentencia como tal, debidamente identificada, ordenada y adecuadamente redactada, sino simplemente la transcripción -con abundantes errores- del criterio de los componentes del mencionado Tribunal, lo cual no resulta correcto, correspondiendo por ello, llamar la atención a dicha instancia judicial para que en futuras actuaciones, cumpla con lo establecido en el art. 126.III de la CPE, emitiendo una Sentencia con las formalidades correspondientes que son inherentes al debido proceso.

Así también, y con mayor incidencia, corresponde llamar la atención al mencionado Tribunal de garantías debido a que, no tuvo el cuidado necesario en la remisión de todos los antecedentes a este Tribunal; ya que, el expediente fue enviado sin la demanda de acción de libertad, actuado necesario e importante para conocer el reclamo constitucional; y no obstante que, esa falencia fuera advertida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, la causa fue sorteada recayendo en esta Sala para su resolución, cuando compelía a dicha instancia previamente subsanar el error, lo que hubiera implicado la devolución del caso a la referida Comisión para tal cometido; sin embargo, actuando bajo los principios de celeridad, eficacia y pro actione, salvando los obstáculos advertidos con la finalidad de resolver la pretensión del peticionante de tutela de forma célere, una vez sorteado el expediente se pidió la complementación de la documentación extrañada, así como la remisión del memorial de 2 marzo de 2020, mediante el cual, el imputado -hoy accionante- solicitó la cesación de su detención preventiva y la respuesta o providencia que la autoridad judicial ahora demandada hubiera emitido dentro el referido trámite, ello con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir un fallo correcto e imparcial; pero de todas formas, dicha situación ocasionó que se suspenda el plazo procesal para la emisión de la sentencia, cuando la misma pudo ser dictada dentro de los plazos legales, si es que el Tribunal de garantías hubiese cumplido con su obligación de remisión de antecedentes, establecida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El memorial referido despliegue procesal en sede constitucional, se tiene también, que la acción de libertad fue remitida por efecto de la solicitud de documentación realizada, pero no así la demás documentación pedida, conforme al informe presentado por la Secretaria del Tribunal de garantías, en sentido de que los antecedentes a la fecha de la petición efectuada
-30 de octubre de 2020- ya habrían sido remitidos al Juzgado de Sentencia de turno (Conclusión II.4); en razón a ello se debe dejar establecido que se realizaron los esfuerzos necesarios para contar con lo requerido; no obstante, al no haberse podido acceder a la misma, por economía y celeridad procesales, se resolvió el caso acorde a derecho y en base a los fundamentos expuestos por los sujetos procesales; lo que no implica soslayar una llamada de atención al Tribunal de garantías, para que en lo futuro actúe con la debida diligencia y cuidado en la remisión de los antecedentes, ejerciendo adecuadamente su rol constitucional, velando porque sus actuaciones se desarrollen preservando y garantizando el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.