SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

           Identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa, que básicamente converge en la falta de resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el peticionante de tutela, con el argumento que la autoridad accionada carecería de competencia, corresponde señalar al respecto que, de los actuados cursantes en el expediente y lo referido por los sujetos procesales, se tiene que el 2 de marzo de 2020, el accionante al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, solicitó al Juez accionado la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1); habiéndose fijado la respectiva audiencia para el 5 del citado mes y año a horas 17:30; sin embargo, al no haber sido notificada su persona, ni el Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, donde se encuentra cumpliendo su restricción de libertad, no podría ser trasladado a dicho acto procesal; por lo que, mediante memorial de igual mes y año, pidió la suspensión y reprogramación de la audiencia, haciendo además, notar que mientras no exista radicatoria ante un Juez o Tribunal competente, la causa seguía bajo competencia de dicho Juez -ahora accionado-; sin embargo, dicha autoridad judicial, mediante decreto también de 5 de marzo del mencionado año, señaló que, al haberse presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, perdió competencia para conocer la petición del impetrante de tutela, ordenando que una vez se devuelva por parte del Tribunal de alzada el legajo de apelación incidental, -por un incidente que había sido presentado por el Ministerio Publico- previo sorteo se remita el proceso al Juez o Tribunal (Conclusión II.2); en conocimiento de esta determinación, el peticionante de tutela mediante escrito de 12 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición alegando que la autoridad judicial accionada sí cuenta con competencia para resolver su petición de cesación de la detención preventiva; toda vez que, la causa aun no fue radicada ante un Juez o Tribunal competente, citando jurisprudencia al respecto; pidiendo a la autoridad judicial ahora accionada que revoque el decreto de 5 del citado mes y año, y fije fecha y hora para resolver la misma; por decreto de 20 de marzo de igual año, la autoridad judicial determinó que no puede ir más allá de su competencia, disponiendo que a la brevedad posible se remita el expediente al Juez de Control Jurisdiccional de turno, para que se tramite lo que se vea por pertinente en relación a la solicitud de cesación de la extrema medida formulada por el accionante, (Conclusión II.3).

Efectuada la compulsa de los antecedentes y actuaciones suscitadas en el caso concreto; inicialmente se constata que la autoridad judicial accionada incurrió en contradicción y error al referir que habría perdido competencia para resolver la petición de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, debido a que una vez que, el procesado el 2 de marzo de 2020, presentó su solicitud de cesación de la extrema medida, la autoridad jurisdiccional ahora accionada, sin realizar ninguna observación a dicha solicitud, fijó la correspondiente audiencia para el 5 de igual mes y año, a horas 17:30, conforme se tiene referido por el imputado, audiencia que bien pudo llevarse a cabo de no haber sido por la falta de notificación al privado de libertad como al Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, evidenciándose, al respecto un primer acto negligente de parte de la autoridad accionada, quien no tuvo el cuidado necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo dicho acto procesal; por tal razón, el peticionante de tutela, al verse impedido de asistir a la audiencia señalada, mediante memorial de la misma fecha, a horas 16:14 -antes de la programada hora para la audiencia señalada-, pidió la suspensión del acto procesal y reprogramación de la misma a la brevedad posible; sin embargo, la autoridad judicial, inversamente a dar celeridad y agilidad a la petición, corrigiendo su propio error procesal de falta de notificaciones, y contrariando su inicial criterio de fijar audiencia, mediante providencia de igual fecha y año, refirió que al haberse presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, perdió competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ordenando que una vez se devuelva por parte del Tribunal de alzada el legajo de apelación incidental -originada por un incidente planteado por el Ministerio Público-, previo sorteo, se remitan los antecedentes al Juez o Tribunal competente.

Dicha determinación, se constituye en un acto ilegal y omisión indebida, dado que  es contraria -como se tiene referido- a su inicial criterio de señalar audiencia y resolver la solicitud del procesado, y resulta también contraria a la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el particular, misma que establece de manera categórica que, aún se haya presentado la acusación formal, siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal, el Juez de Instrucción Penal es competente para resolver la cesación de la detención preventiva; en el caso, la propia autoridad accionada informa que la causa aun no fue sorteada, por ende, menos se encuentra radicada en un Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal; ya que, recién mediante providencia de 5 de marzo de 2020, ordenó el sorteo y remisión de antecedentes al Juzgado o Tribunal respectivo, denotando claramente con ello, que la causa en efecto, aún no estaba radicada en otra instancia judicial; por ello, resultaba ser competente para conocer y resolver la solicitud del impetrante de tutela, no pudiendo alegar la pérdida de competencia, debido a que el expediente a momento de la interposición de la acción de libertad -20 de marzo de 2020- se encontraba en su poder y continuaba ejerciendo el control de la causa
-se reitera- ante la referida ausencia de radicatoria; pero no obstante de que, por memorial de 12 de marzo de 2002, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición en contra de la arbitraria y evasiva determinación judicial, haciendo notar que existía un error procesal en cuanto al criterio sobre la falta de competencia, observación que; además, ya había sido realizada en el memorial de 5 del citado mes y año;
sin embargo, el Juez accionado, en la providencia emitida el 20 de idéntico mes y año, no revocó su decisión y mantuvo su equivocada postura de considerarse incompetente para conocer la cesación de la detención preventiva.