SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares y otros, se encuentra cumpliendo detención preventiva por tres años y dos días, en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí; con la finalidad de acceder a una medida menos gravosa, mediante memorial de 2 de marzo de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, el 5 del citado mes y año, por la tarde, a través de su abogado, tuvo conocimiento que la autoridad judicial accionada habría fijado el respectivo actuado judicial para ese mismo día a horas 17:30;
sin embargo, no fue notificado con dicho señalamiento, como tampoco se realizó la diligencia al Director del mencionado recinto penitenciario respecto a la orden de salida con veinticuatro horas de anticipación; por lo cual, no iba a ser trasladado al dicho acto procesal: por tal razón, ese mismo día presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia y la reprogramación de la respectiva a la brevedad posible; el 12 de igual mes y año, tomó conocimiento que la autoridad judicial accionada, rechazó su pedido, bajo el siguiente argumento: “Se tiene presente lo solicitado, pero siendo que existe resolución del incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el Ministerio Público de forma previa lo único que corresponde es la remisión de la presente causa al juez o tribunal llamado por ley sin que pueda tramitarse ya ningún otro actuado, al haberse perdido competencia se dispone que una vez vuelva el legajo de apelación se dispondrá su remisión previo sorteo” (sic); al ser esta una determinación contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1229/2015-S3 de 2 de diciembre, en la cual claramente fijó que las solicitudes de cesación de la detención preventiva pueden resolverse por el Juez a cargo del control jurisdiccional; no obstante, de haberse presentado la acusación formal, ello por la importancia del derecho a la libertad, posibilitando que un Juez o Tribunal aun considerándose incompetente pueda resolver la petición de medidas cautelares; es así que, mediante memorial de 12 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del señalado decreto, pidiendo a la autoridad judicial que “revoque” su determinación, además se fije fecha y hora de acto procesal; sin embargo, pese a haber transcurrido ocho días desde la interposición de dicho recurso, el Juez accionado no resolvió el mismo, tampoco determinó audiencia; tal dilación y retardación transgrede su derecho fundamental a la libertad.

El Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; en su art. 239 parte final, establece que solicitada la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 de la referida norma procesal penal, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; lo que no sucedió en su caso.

En lo que respecta a la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la petición de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación formal, la SCP 0958/2019-S4 de 15 de noviembre, estableció que el Juez de Instrucción Penal a cargo de un caso, puede resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva aunque se hubiere presentado acusación formal, siempre y cuando la causa no se hubiera radicado en un determinado tribunal; en el presente caso, ocurre que la acusación formal en su contra, no se encuentra sorteada menos radicada ante ningún Juzgado o Tribunal de sentencia penal; por lo que, la autoridad judicial hoy accionada, tenía plena competencia para resolver su reprogramación de audiencia de cesación de la extrema medida; sin embargo, no lo hizo, consiguientemente la actitud de dicha autoridad atenta contra sus derechos fundamentales.