SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
1)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 142 a 143, manifestaron: 1) La parte impetrante de tutela no cumplió con la carga procesal de fundamentar su demanda, como tampoco realizó una correcta invocación de la jurisprudencia constitucional ni ordinaria; 2) Como Tribunal de alzada no incurrieron en una incongruencia externa ni interna, por lo que no resulta evidente la afectación a dicho elemento del debido proceso, toda vez que la referencia a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, fue meramente ilustrativa; 3) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, se advierte que sobre el mismo se estableció determinado lineamiento para ser enervado, el cual fue cumplido por el acusado; y, 4) Las víctimas no se apersonaron a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos pese a ser notificadas, lo cual no puede traducirse en la denegatoria de la cesación de la detención preventiva, ya que bajo el supuesto de no aceptar ingresar a dicha Unidad de protección, el acusado permanecería indefinidamente con la calidad de detenido preventivo.
1) “…la parte apelante querellante manifiesta que la resolución N.° 70/2019 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer 1°, de la ciudad de La Paz, ha beneficiado con medidas sustitutivas al imputado, empero el mismo no está fundamentado y el agravio consiste en el riesgo procesal previsto en el artículo 234 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal, falta de fundamentación e incongruencia, dado que ante diferentes solicitudes de medidas cautelares debe estar en esta resolución, y solo menciona la primigenia y otras resoluciones, este riesgo se ve sesgado, hacen referencia al auto de vista de la Sala Penal Cuarta en relación a la resolución N.° 125/2019, las autoridades a quo manifiestan que no son se basan en el certificado de REJAP, ha cuestionado la resolución de alzada sobre la existencia de una resolución con garantías, se estaría desvirtuando este riesgo, no menciona que resolución, el Juez no realizó el test de peligrosidad, y si con el transcurso del tiempo fue desapareciendo este riesgo, peligro para la víctima, se ha mencionado en la resolución apelada la Ley 1173 no se toma en cuenta la situación de vulnerabilidad de 2 mujeres víctimas y la Sentencia Constitucional N° 394/2018 – S2, no ha sido fundamentada y no han mencionado a las resoluciones N° 125, 119, 445 la 23/2019 y al presente se está en juicio, en la etapa de producción de prueba, por lo que solicitamos se revoque y se mantenga el riesgo previsto en el art. 234 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo la detención preventiva del imputado en el penal de San Pedro” (sic [las negrillas nos corresponden]);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar