SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia

Así, y solo para comprender la denuncia efectuada por la parte accionante, debe señalarse que respecto a este riesgo procesal el Tribunal a quo que declaró fundada la solicitud de cesación de la detención preventiva del acusado otorgándole medidas sustitutivas a la misma, determinando la inconcurrencia del peligro real y efectivo para las víctimas, en la Resolución 70/2019 de 7 de junio, manifestó lo siguiente: “…este tribunal considero que se enervo el riesgo procesal del 234 numeral 10, porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia” (sic).

En ese sentido, la denuncia de incongruencia interna manifestada por la parte impetrante de tutela radica en que, no obstante de que los Vocales accionados manifestaran que el criterio o la valoración empleada por el Tribunal a quo respecto a este riesgo procesal fuera erróneo y no acorde a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en relación a la temática aludida estableció que son las víctimas, y no el imputado, las facultadas para solicitar medidas de protección; sin embargo, terminaron por confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia que con los argumentos glosados, desvirtuó la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, incurriendo en una total incongruencia.

Bajo ese contexto, y teniendo claro el reclamo de la parte peticionante de tutela, del Auto de Vista antes glosado puede evidenciarse que los Vocales ahora accionados, luego de referirse de forma bastante confusa al fundamento del Tribunal a quo en relación al riesgo procesal en examen, a modo de aclaración -aunque por el contrario su referencia, nuevamente, fue más bien bastante confusa-, manifestaron lo siguiente: “…la decisión que de acuerdo a lo que establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en la cual está limitado esta sala, en sentido de que si no está las resoluciones que dieron lugar a varias peticiones de cesación a la detención preventiva amerita revocar la cesación a la detención preventiva por el solo hecho de que no están introducidas o mencionadas en esta resolución 70/2019, no corresponde, textual” (sic), de lo cual de cierta forma puede entenderse, aunque se reitera que dicha referencia fue bastante confusa, que el Tribunal de alzada determinó que limitaría su análisis solamente a verificar si en las Resoluciones que dieron lugar a las varias solicitudes de cesación a la detención preventiva se habría introducido lo mencionado por el Tribunal a quo respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, que según vimos en el desglose de la Resolución 70/2019, se refería a que de acuerdo al Tribunal inferior en septiembre de 2018 habría “recomendado” o “exigido” al acusado que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado una vez que las querellantes ingresen a la unidad de protección de víctimas.

Ahora bien, no obstante, de que los Vocales ahora accionados hayan manifestado lo anteriormente referido en cuanto al art. 398 del CPP -lo que a propósito debe ser abordado conjuntamente teniendo en cuenta su estrecha relación-, posteriormente y ya ingresando al examen del fundamento del Tribunal a quo, manifestaron que el criterio de dicho Tribunal en sentido de que las víctimas al no haberse sometido a la unidad de protección de víctimas las mismas no se sentían amenazadas o amedrantadas, era una conclusión errónea; toda vez que, la SCP 0394/2018-S2, determinó en relación al peligro para las víctimas, que las medidas orientadas a desvirtuar peligros de fuga no debe significar una revictimización como ocurre con las garantías personales o mutuas que en muchos casos son pedidas por los imputados para desvirtuar el riesgo, cuando son las víctimas, en todo caso, las que tienen el derecho de solicitar las medidas pertinentes y no así el imputado que obligue a las mismas a presentarse ante la unidad de protección; por lo que, refirieron que concluir como lo hizo el Tribunal a quo en sentido de establecer que como las víctimas no se presentaron a dicha unidad entonces ya no existiría el peligro efectivo para las mismas, es un razonamiento contrario a lo establecido jurisprudencialmente, habiendo enfatizado, de este modo, que no es correcto que dicho riesgo sea “liberado” por el hecho de que el imputado haya solicitado que las víctimas se presenten a la unidad de protección.

Pese a lo anteriormente aludido, en efecto los Vocales accionados, finalizaron su análisis manifestando que el límite de su decisión de acuerdo al art. 398 del CPP sería los agravios expuestos, los que, a decir de su parte, no habrían sido demostrados por la parte querellante, definiéndose en consecuencia en confirmar la decisión del Tribunal a quo; es decir, conceder al acusado la cesación de su detención preventiva.

De la necesaria puntualización realizada precedentemente, resulta innegable la contradicción existente en la que incurrieron los Vocales accionados al haber confirmado la decisión del Tribunal a quo, cuando de su parte considerativa se evidencia que respecto al riesgo procesal examinado las autoridades accionadas sostuvieron que el razonamiento del Tribunal inferior para desvirtuar el peligro efectivo para la victima contenido en el art. 234.10 del CPP, no era correcto si no más erróneo y contradictorio a la línea jurisprudencial establecida al respecto, pretendiendo fundar su decisión en el art 398 del Código adjetivo penal, referida al ámbito de competencia del Tribunal de alzada, indicando que su análisis solo se referiría a establecer si en las varias resoluciones emitidas respecto a la cesación de la detención preventiva del acusado se habría introducido algunas modificaciones en relación de dicho riesgo procesal, cuando del propio desglose a los fundamentos de apelación referidos en el mismo Auto de Vista, se evidencia que la parte apelante reclamó la no consideración del entendimiento jurisprudencial dispuesto en la SCP 0394/2018-S2; así como, la falta de fundamentación e incongruencia respecto a tener por desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP; pero muy al margen de aquello, es importante recordar al Tribunal de alzada que en correspondencia al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal determinó que en medidas cautelares resulta transcendental infundir dentro del fallo, no solo de primera sino también en segunda instancia, un análisis que englobe la valoración integral, en este caso de los elementos pertinentes respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva lo cual a su vez permitirá determinar si efectivamente los riesgos procesales de fuga u obstaculización persisten o no, y en ese marco, se considera que la decisión de los Vocales accionados de confirmar la Resolución del Tribunal inferior a partir de la sesgada consideración del art. 398 del CPP, que se abstrajo del análisis de la valoración integral requerida dentro de las medidas cautelares, confluyó a la emisión de una resolución contradictoria, pues pese a no estar de acuerdo con el criterio valorativo del Tribunal a quo en relación al riesgo procesal 234.10 del adjetivo penal, confirmó su determinación, haciendo abstracción -se reitera- de la valoración integral que le correspondía efectuar respecto a los motivos de la detención, los elementos presentados por el acusado y los agravios expuestos por la apelante.

En ese sentido, se advierte que efectivamente los Vocales accionados a partir de una inadecuada justificación que se abstrajo de considerar la valoración integral que merecen los fallos emitidos en medidas cautelares, incurrieron en una incongruencia interna, al sostener por una parte que la conclusión del Tribunal a quo en sentido de que las victimas al no haberse presentado a la unidad de protección de víctimas, las mismas no se sentían amenazadas o amedrantadas, resultaba un razonamiento erróneo y contradictorio a la línea jurisprudencial emitida que estableció que es la víctima, y no el imputado, la que debe solicitar las medidas de protección, concluyendo en ese sentido, que no resultaba correcto “liberar” dicho riesgo procesal solo por el hecho de que el imputado haya pedido de que las víctimas se presenten a dicha unidad, criterio a partir del cual se verifica que los Vocales accionados no se encontraban de acuerdo con el fundamento de fondo respecto a tener por desvirtuado dicho riesgo procesal; sin embargo, contradictoriamente, decidieron confirmar la decisión del Tribunal inferior, con lo que se evidencia que la denuncia traída a través de esta acción de amparo constitucional en efecto es correcta, correspondiendo al respecto conceder la tutela impetrada, correspondiendo a los Vocales accionados efectuar un análisis congruente que contenga una valoración integral a efectos de establecer si efectivamente en el caso se desvirtuó o no el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, análisis que debe reflejar la coherencia respectiva entre la consideración de sus fundamentos y la parte dispositiva del fallo.