SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rene Philco Quispe -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se determinó la detención preventiva del imputado, quien en dos oportunidades pidió la cesación de dicha medida extrema, manteniéndose hasta entonces los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el acusado solicitó por tercera vez cesación de la detención preventiva que fue resuelta por Resolución 70/2019 de 7 de junio, a través del cual el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró fundada su petición imponiéndole medidas sustitutivas a la misma, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 257/2019 de 27 de junio, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora accionados-, de forma totalmente incongruente y sin fundamento confirmaron la determinación del Tribunal a quo.

Así, el indicado Auto de Vista, no obstante referir que el razonamiento del Tribunal inferior no fue acorde a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que esta última estableció que son las víctimas las facultadas para solicitar una medida de protección y no así el imputado, reconociendo de esta forma los agravios esgrimidos en la apelación; sin embargo, contradictoriamente, confirmó la Resolución apelada.

A partir de esta incongruencia, se incurrió también en falta de fundamentación y motivación, por cuanto la respuesta vertida no sustentó fáctica ni jurídicamente cómo pudo establecerse que el Tribunal a quo actuó correctamente respecto a enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, sin conocerse hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, las razones por las cuales se declararon improcedentes sus motivos de agravio; como tampoco los motivos por los cuales correspondió confirmar la Resolución apelada, lo que demuestra un actuar arbitrario e ilegal.

En ese sentido, los Vocales accionados de alguna manera establecieron que el riesgo aludido no fue enervado; empero, de forma incongruente a pesar de sus propios razonamientos, confirmaron la Resolución apelada, aludiendo que en su calidad de víctimas de un delito contra la integridad sexual no se encontrarían en estado de vulnerabilidad y por consecuencia el acusado no sería un peligro efectivo para sus personas, acto que atañe al principio de favor debilis.