SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rene Philco Quispe -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se determinó la detención preventiva del imputado, quien en dos oportunidades pidió la cesación de dicha medida extrema, manteniéndose hasta entonces los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el acusado solicitó por tercera vez cesación de la detención preventiva que fue resuelta por Resolución 70/2019 de 7 de junio, a través del cual el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró fundada su petición imponiéndole medidas sustitutivas a la misma, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 257/2019 de 27 de junio, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora accionados-, de forma totalmente incongruente y sin fundamento confirmaron la determinación del Tribunal a quo.
Así, el indicado Auto de Vista, no obstante referir que el razonamiento del Tribunal inferior no fue acorde a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que esta última estableció que son las víctimas las facultadas para solicitar una medida de protección y no así el imputado, reconociendo de esta forma los agravios esgrimidos en la apelación; sin embargo, contradictoriamente, confirmó la Resolución apelada.
A partir de esta incongruencia, se incurrió también en falta de fundamentación y motivación, por cuanto la respuesta vertida no sustentó fáctica ni jurídicamente cómo pudo establecerse que el Tribunal a quo actuó correctamente respecto a enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, sin conocerse hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, las razones por las cuales se declararon improcedentes sus motivos de agravio; como tampoco los motivos por los cuales correspondió confirmar la Resolución apelada, lo que demuestra un actuar arbitrario e ilegal.
En ese sentido, los Vocales accionados de alguna manera establecieron que el riesgo aludido no fue enervado; empero, de forma incongruente a pesar de sus propios razonamientos, confirmaron la Resolución apelada, aludiendo que en su calidad de víctimas de un delito contra la integridad sexual no se encontrarían en estado de vulnerabilidad y por consecuencia el acusado no sería un peligro efectivo para sus personas, acto que atañe al principio de favor debilis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar