SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo a los antecedentes de la presente acción tutelar se tiene que una vez admitida la misma por Auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó como día de audiencia para el 11 de diciembre de igual año; es decir, luego de nueve días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicho actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el presente caso existieron observaciones a la demanda, dicho plazo debe ser considerado a partir de su admisión, verificándose al respecto una primera dilación.
Llegado el día de la audiencia la misma no se instaló al verificarse que la notificación a las autoridades accionadas no fue practicada conforme a normativa considerando que las mismas se encontraban en vacación judicial, por lo que fijaron nueva audiencia para el 19 de diciembre de 2019; es decir, luego de cinco días más; sin embargo, no obstante el lapso de tiempo entre la audiencia y la nueva programación, la misma tampoco fue instalada aludiendo igualmente la falta de notificación de las mencionadas autoridades, fijando nueva audiencia para el 8 de enero de 2020; es decir, para dentro de once días hábiles después, advirtiéndose que desde la admisión de la demanda hasta la realización de la audiencia transcurrió más de un mes sin que la problemática planteada en la acción tutelar sea resuelta en desconocimiento al trámite sumario e inmediato que requieren las acciones constitucionales por las características que le son inherentes.
De lo manifestado se advierte que la citada Sala Constitucional, al margen de que a tiempo de fijar las audiencias no consideró lo establecido en el art. 56 del CPCo, postergó la realización de la audiencia hasta el retorno de las vacaciones judiciales de las autoridades accionadas a fin de practicar su notificación en la Sala Penal respectiva, cuando desde un principio teniendo en cuenta dicha circunstancia, bien pudieron determinar que dicha diligencia sea practicada en sus domicilios personales, pudiendo al efecto requerir a la parte accionante señale los mismos o en su caso requerir al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la información correspondientes; es decir, tomar las decisión administrativas que considere pertinentes a fin de que la presente acción de defensa sea definida con la inmediatez que requiere.
Por otra parte, realizada la audiencia y emitida la Resolución el 8 de enero de 2020, los actuados de la presente acción tutelar, fueron recién remitidos ante este Tribunal el 3 de marzo de igual año, conforme consta de la guía de Courier cursante a fs. 154, fuera del marco establecido en el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, que determina que dicho envío debe producirse en las veinticuatro horas de emitida la resolución, en el presente caso desde el pronunciamiento del fallo hasta la remisión transcurrieron más de un mes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar