SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

III.4. Otras consideraciones

De acuerdo a los antecedentes de la presente acción tutelar se tiene que una vez admitida la misma por Auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó como día de audiencia para el 11 de diciembre de igual año; es decir, luego de nueve días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicho actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el presente caso existieron observaciones a la demanda, dicho plazo debe ser considerado a partir de su admisión, verificándose al respecto una primera dilación.

Llegado el día de la audiencia la misma no se instaló al verificarse que la notificación a las autoridades accionadas no fue practicada conforme a normativa considerando que las mismas se encontraban en vacación judicial, por lo que fijaron nueva audiencia para el 19 de diciembre de 2019; es decir, luego de cinco días más; sin embargo, no obstante el lapso de tiempo entre la audiencia y la nueva programación, la misma tampoco fue instalada aludiendo igualmente la falta de notificación de las mencionadas autoridades, fijando nueva audiencia para el 8 de enero de 2020; es decir, para dentro de once días hábiles después, advirtiéndose que desde la admisión de la demanda hasta la realización de la audiencia transcurrió más de un mes sin que la problemática planteada en la acción tutelar sea resuelta en desconocimiento al trámite sumario e inmediato que requieren las acciones constitucionales por las características que le son inherentes.

De lo manifestado se advierte que la citada Sala Constitucional, al margen de que a tiempo de fijar las audiencias no consideró lo establecido en el art. 56 del CPCo, postergó la realización de la audiencia hasta el retorno de las vacaciones judiciales de las autoridades accionadas a fin de practicar su notificación en la Sala Penal respectiva, cuando desde un principio teniendo en cuenta dicha circunstancia, bien pudieron determinar que dicha diligencia sea practicada en sus domicilios personales, pudiendo al efecto requerir a la parte accionante señale los mismos o en su caso requerir al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la información correspondientes; es decir, tomar las decisión administrativas que considere pertinentes a fin de que la presente acción de defensa sea definida con la inmediatez que requiere.

Por otra parte, realizada la audiencia y emitida la Resolución el 8 de enero de 2020, los actuados de la presente acción tutelar, fueron recién remitidos ante este Tribunal el 3 de marzo de igual año, conforme consta de la guía de Courier cursante a fs. 154, fuera del marco establecido en el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, que determina que dicho envío debe producirse en las veinticuatro horas de emitida la resolución, en el presente caso desde el pronunciamiento del fallo hasta la remisión transcurrieron más de un mes.