SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
3)
3) “Sin embargo también el análisis de los Jueces a quo en el punto 12 en sentido de que las víctimas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces han concluido los Jueces que no se sentían amenazados, ni amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de las víctimas una conclusión errónea en relación a la Sentencia Constitucional N° 394/2018-S2, de 3 de agosto, Sentencia Constitucional que ha establecido en relación a peligro para las víctimas, por situación de vulnerabilidad artículo 234 numeral 10, las ‘medidas orientadas a desvirtuar los peligros de fuga, no debe significar una revictimización, las garantías personales o mutuas, que en muchos casos son pedidas por los imputados para desvirtuar este riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras, pues en todo caso, son ellas las que tiene el derecho de solicitar las medidas pertinentes, y no el imputado quien obligué a que las víctimas se presenten ante la unidad de protección, y si no se han presentado se concluye, que ya no existiría este peligro efectivo para las víctimas, cuando en esta decisión Constitucional N° 394/2018-S2, muestra un razonamiento contrario a lo establecido por los Jueces a quo, enfatizando, que el hecho, de que el imputado haya solicitado que se presenten a la unidad de protección,. liberaría este peligro efectivo para las víctimas no es correcto, por el contrario son las víctimas que deben solicitar en base a esa Sentencia Constitucional, la protección a la unidad de protección, no obstante esta sala en base a lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, el límite de su decisión, son los agravios lo que nos han mostrado la parte querellante y con las fundamentaciones descritas líneas arriba corresponde confirmar la resolución, con la aclaración glosada en relación a la decisión de los jueces a quo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar