SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
Sobre la falta de fundamentación y motivación
En cuanto a esta denuncia, la parte impetrante de tutela manifestó que, a partir de la incongruencia interna incurrida, la actuación de los Vocales accionados también derivó a que los mismos emitieran una Resolución carente de fundamentación y motivación; por cuanto, a partir de su determinación, no se permitió conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales correspondía confirmar la resolución apelada, así como el de establecer la improcedencia de sus agravios.
Al respecto corresponde referir que en efecto los fundamentos del Tribunal ad quem, para confirmar la Resolución impugnada solo se circunscribieron a establecer que limitarían su actuación en correspondencia a lo previsto en el art. 398 del CPP, dando a entender a partir de ello que su análisis convergería a verificar si en las Resoluciones que dieron lugar a varias peticiones de cesación de la detención preventiva se introdujeron otros aspectos; sin embargo, pese a que como se sostuvo en su momento, esta aseveración no se encuentra acorde al análisis integral que correspondía realizar como Tribunal de alzada; empero, del contenido del Auto de Vista tampoco se evidencia razonamiento alguno que refiera un análisis acerca de dicha temática; es decir, no existe dentro del fallo de alzada ninguna referencia propia acerca de la supuesta modificación, introducción o cambios que se habrían efectuado dentro de los fallos que resolvieron las varias solicitudes de cesación y sobre lo cual dijeron iban a limitar su actuación, siendo evidente que en efecto, como Tribunal de alzada no refirieron argumento alguno en relación a la propia temática identificada por sus autoridades, lo que deriva a establecer de que evidentemente no se brindaron los fundamentos de hecho ni de derecho por los que en el caso y de acuerdo al planteamiento delimitado, correspondería confirmar la Resolución del Tribunal a quo.
En relación a que tampoco se conocieron los motivos para haber establecido la “no procedencia” de sus agravios, cabe manifestar que dicho aspecto se halla relacionado con la temática abordada en el punto anterior referida a la incongruencia omisiva, oportunidad en la que en efecto se sostuvo que los Vocales accionados en realidad no consideraron los agravios planteados en la apelación y que fueron puntualizados en el propio Auto de Vista, a partir de lo cual resulta evidente que al no haberse referido sobre los mismos, ciertamente no se conocieron los motivos para determinar su improcedencia.
Finalmente, en relación al principio favor debilis, la parte peticionante de tutela sostuvo que las autoridades accionadas a tiempo de resolver su apelación no aplicaron dicho principio considerando su situación como mujeres víctimas de violación, cuando en su actuación debieron emplear una interpretación más favorable por pertenecer a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte del Estado; al respecto cabe manifestar que la actuación de los Vocales accionados al confirmar la Resolución apelada pese al criterio emitido de su parte en sentido de que no correspondía al imputado solicitar las medidas de protección sino a la víctima y que el entendimiento del Tribunal a quo no era correcto al haber concluido que las víctimas no se sentían amenazadas o amedrentadas por el solo hecho de no haberse presentado a la unidad de protección, ciertamente derivó a que el citado principio sea inobservado como una directriz en la valoración y posterior decisión del Tribunal de alzada, que confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia, a pesar de que estableció que su razonamiento era erróneo y contrario al entendimiento jurisprudencial establecido en protección de los derechos de las víctimas, a partir de lo cual corresponde conceder la tutela simplemente en relación con la incongruencia interna detectada en el Auto de Vista objeto de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar