SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 148 a 151, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados en el plazo de setenta y dos horas emitan una nueva resolución, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales accionados a partir del Considerando III de la Resolución cuestionada, procedieron a realizar una explicación armoniosa, prodigiosa, ordenada y coherente respecto a la aplicación del art. 234.10 del CPP, lamentablemente de una forma que no se logra comprender, luego de la explicación brindada respecto al señalado artículo, decantan en la aplicación del art. 398 del adjetivo penal, dando a entender que no se ingresará a la valoración del art. 234.10 antes mencionado, lo cual si bien puede ser determinado; sin embargo, mínimamente debe existir una explicación motivada que evidencie por qué después de una ordenada, profusa y exquisita explicación de los alcances del art. 234.10 del CPP y de la causa que se trajo a su conocimiento, luego no ingresaron al mérito y defeccionaron en el dispositivo normativo del art. 398 del citado Código; y, ii) Si el criterio de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, versaba alrededor de que este alegato no fue postulado en la apelación, cómo es que posteriormente se dedicó a realizar argumentos sobre el mismo, pero además, se extraña la conclusión arribada por cuanto en el Considerando I sobre los agravios expuestos de la apelación, se hace saber que el análisis recaerá sobre el art. 234.10 del CPP siendo este un argumento de la parte ahora peticionante de tutela, y toda vez que la congruencia es una garantía que refleja la previsibilidad de los actos procesales, por un lado, la autoridad jurisdiccional debe “recaer” sobre los presupuestos puestos a su consideración, y al ser una garantía de certeza, la autoridad jurisdiccional debe producir una decisión que recaiga sobre los supuestos expuestos, expresados de forma ordenada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar