SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
Sobre la incongruencia omisiva
Con carácter previo a inmiscuirnos al análisis de la mencionada problemática, cabe referir que teniendo en cuenta que el principio de congruencia conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se refiere a la correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, correspondiéndole a la autoridad judicial o administrativa brindar una respuesta a los planteamientos formulados, este Tribunal consideró pertinente a fin de resolver la denuncia de incongruencia omisiva, solicitar al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde radica el proceso principal, el acta de audiencia de apelación incidental y/o el recurso de apelación donde la parte ahora accionante expuso sus fundamentos de agravio, a objeto de verificar concretamente cuáles fueron los mismos y si éstos obtuvieron o no respuesta por parte del Tribunal de alzada, a cuyo efecto, precisamente se solicitó la suspensión de plazo; sin embargo, dicho Tribunal solo se limitó a remitir la Resolución de primera instancia correspondiente al Auto 70/2019 y el Auto de Vista 257/2019, actuados ya inmersos en el expediente, sin tampoco emitir algún informe sobre la falta de registro de los fundamentos de agravio extrañados; no obstante, considerando el planteamiento efectuado por la parte impetrante de tutela y a fin de no dilatar aún más en la resolución del caso, el fallo a emitir en cuanto a esta temática se efectuará a partir del contenido del Auto de Vista 257/2019 en el que se registraron los fundamentos de la parte entonces apelante, no sin antes llamar la atención al mencionado Tribunal por no dar cabal cumplimiento al decreto constitucional de 9 de diciembre de 2020.
A partir de esta necesaria aclaración, cabe mencionar que el planteamiento de la parte peticionante de tutela sobre la denuncia de incongruencia omisiva, únicamente se limitó a señalar que los Vocales accionados a partir de la incongruencia interna detectada, además, no se pronunciaron sobre los agravios planteados, sin referir cuáles serían los mismos ni su incidencia en la decisión final.
No obstante, conforme se verificó en el punto anterior, el fallo de alzada solo se circunscribió a manifestar que el análisis de fondo del Tribunal inferior, no era correcto, pero -contradictoriamente- que en consideración al art. 398 del CPP, confirmarían la Resolución impugnada, no haciendo referencia a ningún otro aspecto, pese a que en el inc. 1) del Considerando I del propio Auto de Vista 257/2019, en referencia a la postulación de la parte apelante querellante, se refirió que la misma denunció que las medidas sustitutivas del imputado no estaban fundamentadas, existiendo falta de fundamentación e incongruencia respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, que no se realizó el test de peligrosidad, que no se tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de las dos mujeres víctimas ni la SCP 0394/2018-S2, y que no mencionaron las Resoluciones 125, 119, 445 y la 23/2019, habiendo solicitado que el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del citado Código, permanezca vigente al igual que la detención preventiva del imputado; aspectos sobre los cuales, del Auto de Vista glosado, a excepción de lo manifestado respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, no se advierte una respuesta concreta, sino solo una confusa y desordenada referencia al fallo emitido por el Tribunal a quo, de la que tampoco se percibe un análisis intelectivo destinado a responder las problemáticas referidas por la parte apelante; por el contrario, se constata que uno de los planteamientos de la parte accionante en su apelación versaba sobre la falta de fundamentación acerca de la aplicación al caso del acusado de las medidas sustitutivas a la detención preventiva a partir de la consideración de tener por desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del adjetivo penal; por lo que a partir de ello, resulta aún más confusa la determinación del Tribunal de alzada de confirmar la Resolución del Tribunal a quo a partir del art. 398 del CPP.
En ese sentido, y habiéndose verificado que los Vocales accionados solo se limitaron a sostener su decisión -contradictoriamente- a partir del límite de su competencia, sin referirse propiamente a los motivos de agravio, incluso plasmados en el Auto de Vista cuestionado, únicamente resta conceder la tutela también respecto a este tipo de incongruencia, correspondiendo que las autoridades accionadas se refieran concretamente a cada uno de los agravios referidos por la parte entonces apelante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar