SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
a)
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que: a) La SCP 0396/2014 de 18 de agosto, señala con precisión en qué tipo de incongruencia incurrió la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo esta la incongruencia por error entendiéndose que el órgano judicial por cualquier tipo de error sufrido no resuelve sobre los motivos del recurso; b) Básicamente el Tribunal de apelación, otorgó la razón a la parte apelante; sin embargo, se refirió al art. 398 del CPP que concierne a las competencias habilitadoras en segunda instancia, cuando lo que correspondía era que habiendo dado la razón a la parte recurrente se revoque la decisión del Tribunal a quo, y si se deseaba confirmar la Resolución inferior se debió establecer cuál es el argumento para ese efecto, incurriendo de este modo en una “…incongruencia omisiva por error evidente…” (sic); c) En la misma Resolución cuestionada, los propios Vocales refirieron que el fallo del a quo debe ser revocado, que el Tribunal inferior cometió un error; por lo que siendo así, no se comprende cómo fue posible confirmar una determinación que para las autoridades de alzada y para sus personas fue errada; y, d) Por los aspectos referidos solicitan se conceda la tutela impetrada, manteniendo la detención preventiva del acusado, al evidenciarse la incongruencia omisiva por no existir un “…pronunciamiento respecto congruente a los agravios acreditados…” (sic).
De lo que puede concluirse, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación incidental de una solicitud de cesación a la detención preventiva, a fin de que el fallo contenga una adecuada y suficiente fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 124 del CPP, y en función a los parámetros de una valoración integral, debe considerar en su análisis: a) Los requisitos que el Juez de primera instancia tuvo como concurrentes al disponer la detención preventiva; b) Los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado; y, c) La contrastación de los elementos de juicio presentados con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, a partir de lo cual no solo se garantiza que la actuación del Tribunal ad quem se desarrolle en el marco de lo previsto en el art. 398 del Código adjetivo penal, sino que dichos parámetros involucran la consideración de una valoración integral respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva que implica el análisis de los motivos de la detención dispuestos por el Juez de control jurisdiccional, los expuestos en la solicitud de cesación y los agravios de la parte apelante, lo cual precisamente permitirá concluir si en determinado caso existen o no los riesgos procesales de fuga u obstaculización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y el alcance del art. 398 del CPP
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el Juez o Tribunal deberá realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva
- el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- sobre la valoración integral de los elementos de probatorios en la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de alzada, señaló: ‘La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- i)
- Sobre la incongruencia interna
- porque en una anterior audiencia como lo he señalado en el mes de septiembre del 2018 se exigió a la parte acusada, se recomendó de que este riesgo procesal estaría plenamente desvirtuado, una vez que las victimas ingresen a la unidad de protección víctimas y en dos oportunidades las mismas fueron notificadas a través de su abogado apoderado, entonces nosotros habíamos concluido que las mismas no se sentía amenazadas, amedrentadas por no someterse a la unidad de protección de víctimas de acuerdo al principio de voluntariedad, de temporalidad, esa habría sido la esencia
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar