AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA

Fecha: 23-Mar-2021

a)

Finalmente, concluye en pedir la complementación y enmienda de la                   SCP 0609/2019-S1 a objeto de que: a) Se pronuncien al reiterado pedido de Informe de la Unidad de Geodesta del Tribunal Agroambiental para que en base a datos fidedignos se determine si existe o no sobreposición de los predios “Guayacan” y “Las Parabas”; b) Se manifiesten respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019; toda vez que, la misma resolvió las demandas que fueron señaladas en el proceso contencioso administrativo, prueba cursante en obrados, resolución de amparo constitucional e informes solicitados de oficio por los Magistrados Relatores, en estricto apego a los principios de seguridad jurídica y verdad material; c) “Se pronuncien respecto a la declaratoria de nulidad de los antecedente agrario No. (…) mismo INRA ha obtenido de la Unidad de Archivo copia original que da muestra que el antecedente agrario del predio las Parabas es el No. 56586, es válido que el ente administrativo (INRA) anule o declare la nulidad de un antecedente agrario?;   considerando que el predio “Las Parabas” fue adquirido de una venta judicial (venta perfecta)…” (sic); d) Modulen los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 manteniendo subsistente e incólume la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 51/2019 y las resoluciones que emitió el INRA, en razón a ello pide además aplicar lo señalado en el fallo constitucional emitido –parte final del punto III.3 Análisis del caso concreto– (reclamo de la lesión al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de las pruebas) “2do. Párrafo pág. 35”.

En ese entendido, en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, se estableció una regla y una excepción: a) La regla señala que los efectos de toda revocatoria de una concesión, implica que quedan sin efecto jurídico los actos y decisiones emergentes de la concesión de tutela por el Juez o Tribunal de garantías; y; b) La excepción, obliga, en determinados casos concretos, al Tribunal Constitucional, a dimensionar los efectos de una revocatoria de concesión, dejando válidos algunos actos

Ahora bien, cabe señalar que de la jurisprudencia sistematizada descrita precedentemente se establecen dos posiciones distintas con respecto al tema del dimensionamiento de las Sentencias Constitucionales, en etapa de Enmienda Complementación y Aclaración; así, la primera reflexión establece una excepción a la regla que refiere que los efectos de toda revocatoria de una concesión, implica que quedan sin efecto jurídico los actos y decisiones emergentes de la concesión de tutela por el Juez o Tribunal de garantías, facultando en determinados casos concretos, al Tribunal Constitucional Plurinacional, a dimensionar los efectos de una revocatoria de concesión, dejando válidos algunos actos que se producen entre la concesión de la resolución del Juez de garantías y la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, para no generar demora o daño y perjuicios mayores, a través del cumplimiento de cuatro presupuestos no concurrentes; mientras que, la segunda reflexión, refiere que la denegatoria de tutela no admite modulación ni dimensionamiento alguno en la parte resolutiva, precisamente debido a que en el fallo emitido por este Tribunal, no fue dispuesta de manera expresa modulación o dimensionamiento alguno, lo que implica el cumplimiento de la Sentencia en la medida de lo determinado, es decir, que ésta debe ser ejecutada y cumplida en los términos expresados en la parte resolutiva, lo que significa que si el efecto del referido fallo no fue dimensionado en el tiempo, éste deberá ser acatado en esa medida, determinándose como regla que los efectos de toda revocatoria de una concesión, implica que quedan sin efecto jurídico los actos y decisiones emergentes de la concesión de tutela por el Juez o Tribunal de garantías; en ese entendido, a esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales le corresponde el uso del estándar más alto; es decir que, este Tribunal en caso de contar con resoluciones constitucionales contradictorias procede a elegir, de acuerdo a las particularidades del caso, el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, que llega a ser el estándar más alto, esto en función al carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

De la lectura del memorial de solicitud, se advierte que el reclamo y la petición de la parte accionante convergen en pedir la complementación y enmienda de la SCP 0609/2019-S1 a objeto de que se: a) Responda al reiterado pedido de Informe de la Unidad de Geodesta del Tribunal Agroambiental para que en base a datos fidedignos se determine si existe o no sobreposición de los predios “Guayacan” y “Las Parabas”; b) Conteste respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019; toda vez que. la misma resolvió las demandas que fueron señaladas en el proceso contencioso administrativo, prueba cursante en obrados, resolución de amparo constitucional e informes solicitados de oficio por los Magistrados Relatores, en estricto apego a los principios de seguridad jurídica y verdad material; c) “…pronuncien respecto a la declaratoria de nulidad de los antecedente agrario No. (…) mismo INRA ha obtenido de la Unidad de Archivo copia original que da muestra que el antecedente agrario del predio las Parabas es el No. 56586, es válido que el ente administrativo (INRA) anule o declare la nulidad de un antecedente agrario?; considerando que el predio ‘Las Parabas’ fue adquirido de una venta judicial (venta perfecta)…” (sic); d) Modulen los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 manteniendo subsistente e incólume la Sentencia Agroambiental Plurinacional                 Sa2a 51/2019 de 8 de julio y las resoluciones que emitió el INRA, en razón a ello pide además aplicar lo señalado en el fallo constitucional emitido       –parte final del punto III.3 Análisis del caso concreto– (reclamo de la lesión al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de las pruebas) 2do. Párrafo pág. 35.

Ahora bien, una vez precisado los puntos de reclamo de la parte impetrante de tutela, en cuanto a los tres primeros cuestionamientos, relativos a la valorización o revalorización del Informe de la Unidad de Geodesta del Tribunal Agroambiental; se considere la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 emitida como resultado de la Resolución de la Jueza de garantías y se pronuncie respecto a la declaratoria de nulidad del antecedente agrario, además de la segunda parte del cuarto punto de reclamo referido a la aplicación de lo señalado en la parte final del punto III.3 Análisis del caso concreto del fallo constitucional; se establece que los citados pedidos están destinados a modificar el fondo de la decisión asumida a través de la valoración de la prueba, aspecto por el cual la complementación y enmienda no está habilitada; por cuanto, conforme al art. 13 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Resolución, este Tribunal a través de este medio solo está habilitado para precisar conceptos oscuros, subsanar omisiones sin afectar el fondo del fallo emitido, cuya solicitud de analizar nuevamente algún elemento probatorio, concierne necesariamente ingresar al examen de fondo.

En cuanto a la primera parte del cuarto punto referido al pedido de la modulación de los efectos de la SCP 0609/2019-S1 y se mantenga incólume la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 y las Resoluciones que se emitieron a causa de esta por el INRA; primeramente, se debe entender que la solicitud efectuada corresponde a un dimensionamiento de la Sentencia Constitucional mencionada, en el entendido de que a raíz de la Resolución de la Jueza de garantías que concedió la tutela, se emitieron nuevos fallos en sede agroambiental; a ese efecto, se debe considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, mismo que señala que la parte resolutiva sobre el fondo de una acción, conforme lo previsto en el            art. 28.II del CPCo, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, dependiendo de las circunstancias y de manera excepcional, con el fin de no generar inseguridad jurídica; toda vez que, los fallos dictados por los Jueces y  Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio, y cuando este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el Juez o Tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías, salvo casos –como ya se dijo– excepcionales.