AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA

Fecha: 23-Mar-2021

denegar la tutela

[4]La SCP 0567/2015-S3 resolvió revocar la Resolución 59 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1447 vta. a 1449 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, ingresando al análisis de lo denunciado.

[5] En el F.J. II.2. señala que “ Sobre el segundo motivo de la solicitud, referido a la modulación de los efectos de la concesión inicial del Tribunal de garantías, cabe aclarar que dicha modulación fue realizada en circunstancias donde había transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, como aconteció en los fallos que fueron dictados por el Tribunal transitorio del año 2010-2011 y la Sala Liquidadora en las gestiones 2012-2013; también se realizó la modulación cuando este Tribunal evidenció que producto de una concesión inicial se dictó una nueva resolución con elementos de prueba nuevos que determinaban que el nuevo fallo respondía a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar, en medidas cautelares por sus características de provisionalidad tal el caso de la SCP 2080/2013 y por circunstancias particulares analizadas en problemáticas concretas que den lugar asumir dicha medida; en la causa en examen no se configuran ninguno de estos presupuestos ya que no existe un tiempo extenso entre la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías y la SCP 1207/2016-S3, tampoco de la lectura del AS 1157/2016, se advierte que se hayan introducido nuevos elementos de prueba o cuestiones de hecho o de derecho que determinen un cambio fundado en la decisión de fondo, al contrario, se trata un fallo que responde a la Resolución 246/2016 emitida por el Tribunal de garantías, que tampoco fue dictada dentro de una medida cautelar; motivo por el cual no es posible atender la solicitud planteada”.

[6] La SCP 1207/2016-S3 resolvió revocar la Resolución 246/016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 886 a 896, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, ingresando al análisis de fondo de lo denunciado.

[7] La SCP 0197/2017-S3 resolvió revocar la Resolución SCI 05/2016 de 29 de diciembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en virtud a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, es decir no ingresa al fondo del problema.

[8] La citada SCP, resolvió revocar en parte la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 570 a 575, pronunciada por el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado en los términos resueltos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

[9] El F.J. III.2.1. indica que: El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las mismas en la medida de lo determinado

Como se tiene señalado, si el derecho de acceso a la justicia constitucional, supone que las sentencias constitucionales deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, para el goce efectivo del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, entonces, en las acciones de defensa, surge el deber de los jueces y tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional, de precisar con exactitud la parte resolutiva de la estructura de la sentencia constitucional -Por tanto-, dimensionando o modulando sus efectos cuando el caso concreto lo exija; para lo cual, en el marco de los principios de coherencia y congruencia, esta tarea debe tener en cuenta el o los problemas jurídicos que tiene que resolverse y la ratio decidendi o razón de la decisión, que también son partes esenciales de dicha estructura.

Esto significa que toda sentencia constitucional deber ser fundamentada y motivada, guardando relación lógica con la decisión que se adopta; toda vez que, a través de ella se confía a los jueces constitucionales la función de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que exige claridad no solo para las partes involucradas en el proceso sino para la comunidad a quienes les alcanza su vinculatoriedad; de ahí que, las órdenes que imparta deben ser claras, específicas y contundentes sobre el plazo, el modo o la forma de cómo el juez constitucional entiende que los derechos vulnerados, suprimidos o amenazados de lesión o supresión quedarán efectivamente amparados.