AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA

Fecha: 23-Mar-2021

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

La Sentencia Constitucional Plurinacional tiene fecha de emisión 24 de julio de 2019, cuando en realidad fue notificado después de más dos años calendario, considerando que la resolución de la Jueza de garantías fue resuelta el 4 de enero del citado año, situación que vulneró la seguridad jurídica, por cuanto en lugar de brindar la protección de sus derechos y garantías, utilizando argumentos que faltan a la verdad material, se inobserva el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Refiere que, existe falta de objetividad porque el 18 de abril de 2001, Luis Fernando Añez Pereira en representación del Banco Nacional de Bolivia            (BNB S.A.) solicitó el saneamiento de siete predios; por lo que, llamó la atención que se haga referencia a ese hecho pero no a sus detalles, siendo que en el caso del predio “Las Parabas” se señala que cuenta con la Escritura Pública 2579 de 22 de junio de 2000, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula 7.05.1.01.0000008 y el Asiento 2-A de 29 de julio de 2000; asimismo, se indicó que al Este colinda con Juan Bosco Carballo con 6 689,00 m lineales, desmintiendo categóricamente el argumento de que no presentó documentación que demuestre la traslación del derecho propietario, porque si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de manera maliciosa extravió los antecedentes, la misma debió ser observado por los Magistrados de la gestión 2018 y “sus autoridades” a momento de dictar el fallo constitucional.

Señala que, es llamativo que el fallo constitucional de manera reiterada refiera la protección de los derechos y garantías del administrado, porque a unas se les aplica la jurisprudencia y a otras no incurriendo en injusticia y desigualdad en lo concerniente a la aplicación de la ley, ya que sobre el supuesto previsto en el  inc. 2) en la acción de amparo constitucional reclamó la falta de valoración objetiva de la prueba respecto a la existencia de un Informe Técnico Legal Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF 107/2013 de 23 de marzo, mismo que carece de datos técnicos que demuestren la sobreposición; en ese entendido, solicitó al Tribunal Agroambiental que a través del Departamento Técnico de Geodesta se realice un relevamiento de datos para demostrar lo cuestionado, ya que ese informe se constituía en determinante para la calificación de posesión legal, que a su vez fue remarcado por la Jueza de garantías.

Sostiene que, respecto a su solicitud de Informe de la aludida Unidad de Geodesta, para determinar la sobreposición o no de los predios “Las Parabas”, “Guayacan” “sus autoridades”, no se pronunciaron, pese a que la misma era importante porque con ese informe se habría demostrado si es o no poseedora legal; empero, consta en la acción tutelar así como en la demanda contenciosa administrativa, los planos legalizados por el INRA, el Plan de Ordenamiento predial aprobado por el SUIA IT EVAL 029/2009 y el Folio Real emitido por DD.RR.; documentos que de haberse efectuado el informe solicitado pretendía demostrar que el INRA forzó el argumento de que su predio estaba sobrepuesto al predio “Guayacan”, más allá de ello, actualmente el INRA arrimó el expediente 56586 en señal de aceptación de que sus reclamos tenían fundamento.