AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA

Fecha: 23-Mar-2021

tiene la facultad de dimensionar

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante a objeto de que se realice la “modulación” –debe entenderse dimensionamiento– de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada en revisión por este Tribunal que revocó la concesión de tutela dispuesta por la Jueza de garantías, solicitada en etapa de enmienda, complementación y aclaración, toca remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional que concluyó que el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de dimensionar los efectos de una revocatoria de concesión, dejando válidos algunos actos que se producen entre la concesión de la resolución del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, para no generar demora o daño y perjuicios mayores, a partir el cumplimiento de determinados presupuestos; en ese sentido, corresponde verificar si se cumplen alguno o varios de los presupuestos de excepcionalidad exigidos, a objeto de dar curso al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de no generar daño y perjuicios mayores ni inseguridad jurídica.

En ese entendido, verificados los antecedentes venidos en revisión, concurre el primer presupuesto; toda vez que, en el caso concreto se cumple el hecho de haber transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De igual forma, concurre el segundo presupuesto, ya que este Tribunal evidencia que producto de la concesión inicial se dictó una nueva resolución, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 en la cual se considera un elemento de prueba nuevo que determina que el nuevo fallo responde a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar; es decir, que evidentemente, de los documentos aparejados a la solicitud de enmienda complementación y aclaración, se tiene el Informe Técnico TA-DTE 30/2019 de 22 de mayo, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en atención al Auto de 6 de mayo de 2019 emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del referido Tribunal; informe que recomienda en sus conclusiones valoración jurídica en virtud a que se habría detectado la sobreposición del predio “Las Parabas” al denominado “Guayacán” en un 83%, y que la identificación y graficación del plano de este último, se realizó de manera referencial, informe que fue considerado para la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019, determinando en base al mismo que el plano inserto en el expediente agrario “Guayacán” no sería verídico ni fehaciente, aspecto técnico que no fue analizado en la primera acción tutelar por no existir dicho informe, cumpliéndose en consecuencia también el segundo presupuesto.

En ese estado de cosas, en consideración a la vinculatoriedad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecida en el art. 203 de la CPE, en este caso en el sentido horizontal, por cuanto, los precedentes establecidos en las mismas deben ser respetados y aplicados por el mismo Tribunal, y habiéndose identificado el cumplimiento de dos de los prepuestos exigidos a objeto del dimensionamiento de la Sentencia Constitucional, en estricta observancia del Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto y la solicitud de complementación y enmienda formulada por la impetrante de tutela, corresponde hacer el dimensionamiento impetrado, aclarando que los actos y resoluciones a ser emitidos en base a elementos de prueba nuevos, que determinan que el fallo responde a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar pueden ser objeto de revisión si así considera las partes, mediante los medios ordinarios y extraordinarios previstos por ley; sin embargo, en cuanto a los tres primeros puntos de su pedido y la segunda parte del cuarto punto impetrado, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, el contenido de estos está dirigido a cambiar el fondo de los fundamentos de la SCP 0609/2019-S1.