SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
1)
Edgar Antonio Gainza Pereira, Jhonny Joel Flores Flores, Ross Mary Llusco Canaviri, Roció Alejandra Molina Travesí, Celima Torrico Rojas, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Carlos Coca Flores, Edwin Jiménez Arandia y Karen Melissa Suarez, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentaron informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 414 a 427 vta.; y, posteriormente, mediante informe de 8 de igual mes y año (fs. 488 a 491), señalaron que: 1) Objetan la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo declinar su competencia en razón de territorio a una de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, puesto que conocer la presente acción resulta anómalo; toda vez que, incluso convocaron al tercero interesado con un procedimiento inventado, por tales razones debe determinarse la nulidad de obrados, ya que conforme la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, cuando el juez no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, la resolución que emitida resulta nula. Así también, las autoridades demandas por intermedio de sus abogados, en la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional, complementaron que: 2) Sus autoridades pronunciaron el Auto de 8 de febrero de 2021, declinando competencia por razón de territorio; empero, la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio del Auto del 22 de febrero de igual año, determinó rechazar la declinatoria de competencia como si fuera un tribunal de jerarquía superior; emitiendo los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de fecha 1 de marzo de 2021, por el que señalaron nueva audiencia, supuestamente reasumiendo competencia otra vez de manera tácita, lo que contraviene lo determinado por los arts. 129 de la CPE; 3 de la Ley 1104 y 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que tampoco tomaron en cuenta que el Auto por el que declinaron competencia tiene calidad de cosa juzgada; 3) Las Resoluciones cuestionadas están fundamentadas en la Constitución Política del Estado y las leyes, puesto que la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales es una norma supletoria, que se aplica únicamente en aquellos casos que no han sido normados por los Gobierno Autónomos Municipales; siendo que, en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de la misma norma municipal, ha elaborado el reglamento de la comisión de ética, normativa que tiene carácter obligatorio para su cumplimiento y está precisamente vigente; y, 4) La competencia de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se origina en reglamentos que tiene el marco jurídico respaldado por la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, la Constitución Política del Estado, la Ley de Marco de Autonomías y todas las disposiciones vigentes; en el caso de la Resolución Municipal 8341/2019, esta se generó a instancia de un ente de fiscalización, que viene a ser la Contraloría General del Estado que estableció la existencia de una serie de irregularidades en la contratación del desayuno escolar.
Normativa que mantiene los preceptos de análisis de la competencia en razón de territorio que desarrolló la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en la que se estableció que son competentes para conocer las acciones de defensa: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”; empero, prevé una mayor precisión en cuanto estos presupuestos disponiendo que; 1) En relación al lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: 2) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, 3) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.
Por otra parte, en relación al análisis concreto y el hecho de que no se puede establecer la competencia del Tribunal de garantías, en este caso de la Sala Constitucional, en función al lugar de domicilio del apoderado del accionante, resulta necesario citar lo desarrollado en la SCP 0836/2016-S3 de 10 de diciembre, que resolviendo un caso similar, determinó que: “El Juez de garantías, al entender que su competencia se determina en función al domicilio del representante legal desconoce los elementos básicos que hacen al mandato, por el ejemplo que el titular del derecho es el mandante y no el mandatario, criterio que fue desarrollado en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, la cual 7 sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: «I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…». (…)’.
De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo’, precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: ‘El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución…’. De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.
1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción 8 de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo‟-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y,
2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente’.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención