SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
concedió
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 10/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 540 a 548, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 8648/2020 y 8341/2019, disponiendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba deberá en su caso tomar en cuenta lo previsto en los arts. 27 de la LGAM; y, 23 de la CADH, en cuya consecuencia ordenó se restituya inmediatamente en el cargo de Alcalde del municipio de Cochabamba al solicitante de tutela; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) El art. 27 de la Ley LGAM, es concordante con la jurisprudencia internacional y con el art. 23.2.I de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el sentido que la restricción al ejercicio de la función pública emerge del voto popular y el derecho a ser electo; por lo tanto, el Concejo del referido ente Municipal, al haber dictado las Resoluciones ahora cuestionadas, procedió de forma contraria al orden constitucional, legal y a los convenios y tratados internacionales; y, b) Se debe restablecer los derechos del accionante, con la finalidad de garantizar el ejercicio del Estado democrático de derecho que prevé el derecho a ser electo y ejercer la función pública elegido, conforme estableció la CIDH y el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún si se toma en cuenta que, en el presente caso, el tiempo de suspensión establecido se encuentra superabundantemente vencido.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención