SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
II.5
II.5 Por la Resolución de 8 de febrero de 2021, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declinaron su competencia del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, disponiendo su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 495 vta., a 498 vta.); decisión que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante Auto de 22 de febrero de 2021, rechazó la declinatoria, disponiendo la devolución inmediata de la referida acción de defensa (fs. 503 a 504); ante la devolución del expediente, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 1 de marzo de 2021 señalando audiencia de consideración y resolución de la acción de defensa, asumiendo competencia en el presente caso (fs. 508).
El accionante considera lesionados el debido proceso en su elemento del juez natural competente y sus derechos políticos; toda vez que, los Concejales demandados, emitieron la RM 8648/2020 que dio vigencia a la Resolución Municipal 8341/2019, fallo por el que se le suspendió de su cargo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerando el art. 27 de la Ley LGAM, que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, resultando la citada ley, la de aplicación imperativa; siendo las únicas causales por las que un alcalde puede ser suspendido las previstas en el art. 28 de la CPE; normativa que limita las atribuciones del Concejo Municipal, quienes por tal razón, no tienen competencia para suspender o destituir a un alcalde electo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención