SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
i)
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, por memorial de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 480 a 487, señaló que: i) Los Vocales constitucionales que conocieron la presente acción de defensa no tenían competencia en razón de territorio; por lo que, sus actos fueron nulos de pleno derecho, generándoles responsabilidad, dado que debieron declinar su competencia, en virtud a que el solicitante de tutela tiene residencia en Cochabamba y se encuentra con medidas cautelares de detención domiciliaria y la prohibición de salir del mismo departamento, asimismo, los demandados son Concejales del municipio de Cochabamba, resultando inaudito que se hubieran apartado de las reglas establecidas por la normativa constitucional, tampoco se puede considerar que el apoderado que reside en Santa cruz hubiese sufrido perjuicio alguno o agravio de sus derechos fundamentales, no pudiendo confundirse al accionante con su representante legal; y, ii) El impetrante de tutela planteó un recurso directo de nulidad, equivocándose en la presentación de dicho recurso, toda vez que, impugnar decisiones dentro del proceso judicial o administrativo que fue emitido sin competencia, constituye el uso indebido del recurso de nulidad; en tal sentido, al tratarse de una Sentencia Constitucional que establece la improcedencia como uso indebido de un recurso ineficaz, el presente caso se equipara al de la presentación del recurso no idóneo, razón por la que no se puede suspender el plazo previsto por el art. 55 del CPCo, habiendo vencido los seis meses para la interposición de la pretendida acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención