SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020; b) La declaración expresa de que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no tiene competencia para suspender al Alcalde electo, debiendo anular o abstenerse de emitir resoluciones de suspensión, bajo la alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Publico; y, c) La inmediata restitución del hoy accionante al cargo de Alcalde constitucional en ejercicio del Gobierno Autónoma Municipal de Cochabamba.

En este antecedente y la devolución del expediente, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que su competencia fue cuestionada y habiendo declarado su incompetencia y declinado de la misma, asumió el conocimiento del caso, mediante el Auto de 1 de marzo de 2021, señalando audiencia de consideración y resolución de la acción de defensa, sin tomar en cuenta que no existía presupuesto alguno que le permita asumir tal competencia; puesto que lo correcto era que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se analicen los presupuestos para determinar la competencia de las salas constitucionales, desarrollados en función a lo previsto por el art. 3 de la Ley 1104 y que tienen que ver con: a) El lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a 20 km de dichas Salas; en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: b) Ante la falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, c) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta su lugar de su residencia.

Presupuestos que debieron ser analizados tanto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, quienes dejando de lado la Ley y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada y citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; no tomaron en cuenta que las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020, que hubieran lesionado los derechos del accionante, fueron emitidas en el departamento de Cochabamba, precisamente por los Concejales de ese municipio, quienes tienen domicilio y ejercen funciones en el referido departamento, tampoco se evidencia que hubiese existido ausencia de salas constitucionales o jueces de garantías en todo el departamento de Cochabamba como para acudir a la jurisdicción de Santa Cruz; asimismo, se evidencia que según la cedula de identidad del impetrante de tutela (fs. 56), éste, tiene residencia en la Urbanización el Mirador, calle Azahar 19, zona norte de la ciudad de Cochabamba, además de encontrarse sometido a medida cautelar de detención domiciliaria y prohibición de salir del departamento de Cochabamba; no advirtiéndose en consecuencia, causa alguna que valide la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz.

Consiguientemente, se considera que la actuación y el razonamiento de las Salas Constitucionales de Santa Cruz y Cochabamba, para determinar y asumir la competencia en el presente caso es incorrecta y contraria al orden legal y constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia de la Sala Constitucional, el parámetro debió ser el domicilio del actor legitimado activo; es decir, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la “afectación directa”, a su derecho fundamental o garantía constitucional; y, de ninguna manera el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo; así, en el caso presente, Marvell José María Leyes Justiniano es quien ostenta la legitimación procesal activa por ser el titular de los derechos subjetivos reclamados, y para que la Sala Constitucional asuma competencia debió verificar el domicilio de este, conforme se determinó ut supra y no el de su mandatario como erradamente ocurrió al admitir la presente acción tutelar; hechos que implican que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, actuó sin competencia, puesto que, al igual que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, inobservaron la Constitución Política del Estado, la Ley 1104 y el Código Procesal Constitucional, razón por la que, habrá de conminarse a ambas Salas Constitucionales a efectos de que, en el futuro, se abstengan de incurrir en actuaciones similares, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente para su respectivo procesamiento; sin embargo, esta Sala de manera excepcional en el presente caso por razones de economía, concentración y celeridad procesal, determina analizar la resolución dictada y no disponer la nulidad del proceso constitucional