SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 10/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 540 a 548, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por David Domínguez Siles en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano contra Edgar Antonio Gainza Pereira, Ross Mary Llusco Canaviri, Jhonny Joel Flores Flores, Carlos Coca Flores, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Roció Alejandra Molina Travesí, Celima Torrico Rojas, Edwin Jiménez Arandia y Karen Melissa Suarez Alba todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Con las referidas Resoluciones municipales, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento al juez competente y sus derechos políticos; toda vez que, la Resolución Municipal 8648/2020, es un fallo ilegal que dio vigencia a la Resolución Municipal 8341/2019, dado que, vulneró lo determinado por los arts. 2 y 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, que prevén el ámbito de aplicación de la ley a todas las entidades municipales territoriales, y, que el Conejo Municipal no puede suspender ni destituir al Alcalde; en la actualidad el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no cuenta con una carta orgánica, siendo aplicable la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, que resulta la ley de aplicación imperativa; siendo las únicas causales por las que un alcalde puede ser suspendido las previstas en el art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE); la normativa antes citada limita el actuar del Concejo de la citada entidad Municipal, razón por el actuar ilegal de los demandados sin duda lesiona los derechos antes precisados, puesto que no tienen competencia para suspender o destituir a un alcalde electo, restringiendo además sus derechos políticos, ya que se desconoció la voluntad del electorado, por cuanto sin competencia se le suspendió de su cargo, vulnerando la Ley Fundamental, ya que no existe ninguna causal por la que podía dejar su cargo de Alcalde.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención