SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
III.4.2. Resolución del caso concreto
En el caso en análisis, el solicitante de tutela acusa la lesión el debido proceso en su elemento del juez natural competente y sus derechos políticos; toda vez que, los Concejales demandados, emitieron la RM 8648/2020 que dio vigencia a la RM 8341/2019, fallo por el que se le suspendió de su cargo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerando el art. 27 de la LGAM, que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, resultando la citada ley, la de aplicación imperativa en su caso; siendo las únicas causales por las que se le podía suspender las previstas en el art. 28 de la CPE; acusando en definitiva la falta de competencia de las autoridades demandados para suspenderlo de su calidad de Alcalde electo.
Identificada la problemática, es preciso señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante la Resolución Municipal 6989/2015, aprobó el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, cuyo objeto es reglamentar la constitución, conformación y funcionamiento de dicha instancias, así como el procedimiento a seguir en la sustanciación de denuncias contra el Alcalde o Alcaldesa y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en base a dicho Reglamento que se encuentra vigente y se constituye en normativa especifica dentro del referido ente edil en cuanto al procesamiento de faltas administrativas; las autoridades demandadas del mencionado Concejo Municipal, en el marco de referida norma y el Informe final 004/2019-2020, elevado por los Concejales miembros de la Comisión de Ética, en proceso interno, establecieron la responsabilidad administrativa del ahora accionante, por la contravención de los arts. 16.I; 5 inc. e); y, 35 inc. d) del DS 181, imponiéndole la sanción de suspensión de treinta días calendario del cargo de Alcalde municipal sin goce de haberes; empero, ante el planteamiento de un recurso directo de nulidad y su posterior declaratoria de improcedencia a través de la SCP 0031/2020, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución Municipal 8648/2020 y en ejecución de la medida de suspensión determinada por la Resolución Municipal 8341/2019, designaron un Alcalde suplente y temporal del referido ente edil, del 13 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, tiempo en que debió cumplirse la sanción.
En este marco, corresponde señalar que el argumento central del accionante, radica en que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no tenía la competencia para suspenderlo de su cargo de Alcalde y que la sanción que le impusieron hubiese vulnerando el art. 27 de la LGAM, que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, resultando la citada ley, la de aplicación imperativa en su caso; hecho que además hubiese lesionado sus derechos políticos adquiridos como Alcalde electo, protegidos por las convenciones y tratados internacionales, así como la jurisprudencia internacional y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto se debe precisar que, conforme se señaló en los antecedentes de la presente acción de defensa, el Concejo Municipal ahora demandado, a través de su Comisión de Ética imprimió un proceso interno administrativo a partir de indicios de responsabilidad administrativa en contra del ahora impetrante de tutela, en el que el mismo podía plantear la defensa, recursos y acciones que considere pertinentes para precautelar sus derechos, proceso desarrollado en aplicación del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento; y, que conforme el contenido de las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020, establecen que dicha sanción se emitió a partir del Informe final de la referida Comisión, conforme determina el procedimiento regulado en el Reglamento antes mencionado y que al haberse determinado la responsabilidad administrativa del accionante, conforme determina el art. 23.3 del citado Reglamento, se sugirió la suspensión determinada expresamente por la normativa propia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en tal sentido, se evidencia que el Concejo Municipal asumió competencia para determinar la responsabilidad administrativa del ahora accionante y por ende, la sanción de suspensión en mérito a lo previsto en el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, que en su art. 1 establece el marco jurídico base del mismo, entre las que se encuentra la LGAM, invocada de incumplida por parte del solicitante de tutela y que en el art. 2 del referido Reglamento, establece que tiene alcance para sustanciar las denuncias planteadas contra el Alcalde o Alcaldesa, estableciendo un procedimiento sumario y las sanciones en caso de evidenciarse las infracciones; vale decir, que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sustenta su competencia y validez de las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020, acusadas de lesivas al debido proceso en su elemento del juez natural competente y los derechos políticos del accionante, en el referido Reglamento de la Comisión de Ética, que actualmente se encuentra vigente y es parte del orden normativo boliviano.
Ahora bien y toda vez que, el accionante cuestiona en lo principal de su acción de defensa, la vulneración del art. 27 de la LGAM, señalando que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, razón por la que la referida Ley sería la de aplicación imperativa en su caso; se debe hacer notar que el impetrante de tutela circunscribió su fundamento a cuestionar la presunta vulneración de dicha norma, sin precisar cómo dicho artículo hubiese sido interpretado de forma arbitraria e irrazonable o que métodos de interpretación hubiesen sido omitidos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como para considerarlo de vulnerado en su interpretación, limitándose a inferir un supuesto error de aplicación normativa, señalando que la norma de aplicación imperativa en su caso era el art. 27 de la LGAM, sin tomar en cuenta que el art. 1 de la referida Ley, puntualmente prevé que, tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, y es de aplicación supletoria, omitiendo el solicitante de tutela referirse al Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, que se constituye en normativa específica del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que al estar vigente dentro del orden legal boliviano, es de aplicación válida.
En consecuencia, se advierte que en el caso presente, se cumplió con la garantía del juez natural competente y el debido proceso; no obstante, si el impetrante de tutela consideraba que solo podía ser suspendido por las causales previstas en el art. 28 de la CPE, y que si el referido Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento aprobado mediante la Resolución Municipal 6989/2015, es contrario a lo previsto en el art. 27 de la LGAM y la Constitución Política del Estado, no puede pretender que mediante la acción de amparo constitucional se expulse una norma que actualmente se encuentra vigente; siendo evidente que al margen de lo expuesto ut supra, el solicitante de tutela confundió la naturaleza de la presente acción tutelar, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesto que, conforme se tiene descrito en el apartado II.1 de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido Reglamento se encuentra vigente y a la fecha no existe ninguna disposición de instancia superior que hubiera expulsado del ordenamiento jurídico a dicho reglamento, o, haya anulado resolución que aprueba el mismo.
En tal entendido, si el accionante consideraba que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no tenía competencia para suspenderlo o procesarlo, correspondía que en la sustanciación del proceso administrativo interno seguido en su contra, active la acción de inconstitucionalidad concreta prevista en los arts. 79 a 84 del CPCo.; en consecuencia, al estar plenamente vigente la normativa sobre la que las autoridades demandadas sostienen su competencia.
Tampoco se advierte que se hubiese vulnerando los derechos políticos del ahora accionante, cuyo fundamento de lesión se encuentra conexo al supuesto reclamo de incompetencia de las autoridades demandadas, por cuanto tal extremo no es evidente; así como no resulta evidente que la normativa y jurisprudencia invocada por este, en todo caso, el fundamento expuesto en la presente acción tutelar en relación a la vulneración de sus derechos políticos hubiesen sido aplicables solo en caso de haberse evidenciado la supuesta incompetencia acusada en lo principal por el solicitante de tutela, situación que conforme lo ampliamente desarrollado ut supra, no es evidente en el caso en análisis.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención