SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
Sobre la competencia de la Sala Constitucional
Del análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas de manera reiterada observaron la competencia en razón de territorio de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la Resolución de 8 de febrero de 2021, declinó su competencia del conocimiento de la presente acción tutelar, disponiendo su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya Sala Constitucional Primera, mediante Auto de 22 de febrero de 2021, rechazó la declinatoria, bajo el limitado e infundado argumento de que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya hubiese abierto competencia y hubiese tramitado la acción de defensa en análisis, disponiendo la devolución inmediata de la referida acción de defensa, dejando de lado los criterios de competencia territorial previstos en el art. 3 de la Ley 1104.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.1.
- III.2.
- III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo
- III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Sobre la competencia de la Sala Constitucional
- Sobre el principio de inmediatez
- III.4.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 20
- 2º Se llama severamente la atención