SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

a)

Por lo expuesto, de manera verbal y escrita pidió a los ahora accionados que pongan en su conocimiento la supuesta resolución que indique que su persona se encontraría separado de la Sociedad Mutual y de Beneficencia “Obreros de la Cruz”; en ese marco, mediante nota de 3 de abril de 2019 solicitó a Edgar Eduardo Carrión Sandoval, Presidente de la mencionada Sociedad -ahora accionado-, le extienda fotocopias legalizadas de: a) La Resolución “001/2010” con la que estaría separado de la referida Sociedad; b) El Auto Inicial de Proceso interno emitido por el Tribunal Calificador de la mencionada Sociedad, conforme con el art. 57 inc. e) del Estatuto Social de esa Sociedad; y, c) El Acta de Asamblea General en la cual se habría tratado su separación de la referida Sociedad, según los arts. 57 inc. k), 86 y 87 del citado Estatuto. Sin embargo, los ahora accionados hicieron caso omiso a dicha nota.

Posteriormente, mediante nota de 8 de abril de 2019 reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas de los documentos citados anteriormente; sin embargo, el Presidente, en presencia del Fiscal General, ambos de la Sociedad Mutual y de Beneficencia “Obreros de la Cruz” -hoy accionados-, y de Fabiola Guerra, se negó a recibir esa nota, situación que fue representada por Félix Mamani quien actuó como testigo de esa situación; no obstante, los ahora accionados no respondieron la mencionada solicitud hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. La falta de respuesta a sus solicitudes, vulnera su derecho de petición, y a la vez provoca que se desconozca su condición de socio jubilado y que no le permitan ingresar a las asambleas de socios.

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 28 de abril de 2019 fue al domicilio del Secretario General de la Sociedad Mutual y de Beneficencia “Obreros de la Cruz” -ahora coaccionado-, a objeto de obtener los documentos que con anterioridad solicitó reiteradamente; empero, no le fueron entregados; b) En respuesta a la penúltima nota enviada, le remitieron -se entiende los ahora accionados- unas fotocopias simples, cuando lo que solicitó fueron fotocopias legalizadas, por lo que reitera se le conceda la tutela, más aun considerando que es una persona de la tercera edad, que realizó aportes a la referida Sociedad por más de cuarenta y ocho años; y, c) Los hoy accionados mediante una nota le indicaron que fue sancionado por pedir documentos mediante orden judicial.

Al respecto la citada SCP 0820/2019-S2, estableció que: “La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable”.

a)    Disponer que la parte accionada de respuesta a la solicitud formulada por el accionante el 3 de abril de 2019 y reiterada el 8 del mismo mes y año, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que dicha respuesta no haya sido ya emitida en cumplimiento de la Resolución de la Sala Constitucional.