SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Si bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo mínimo que puede esperar la petente

En ese sentido, en un caso similar, la Corte Constitucional de Colombia sobre la solicitud de fotocopias legalizadas en el marco del derecho de petición, en su Sentencia T-707/08 de 10 de julio de 2008, estableció que: …el núcleo esencial del derecho de petición se halla en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Si bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora podría discutir sus derechos ante la jurisdicción pertinente. Y en lo que respecta a la petición de documentación y certificaciones, la cooperativa debe ser explícita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y certificaciones solicitadas (…), al no existir pronunciamiento alguno de la solicitud presentada, se aprecia una flagrante vulneración del derecho de petición (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se vulnera el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la misma o se obstaculiza su presentación; por consiguiente, los accionados, al negarse a recibir la nota de 8 de abril de 2019, igualmente vulneraron el derecho de petición del accionante, en ese sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, señaló que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición…”.

Conforme a los razonamientos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo los ahora accionados dar una respuesta a la solicitud del accionante presentada el 3 de abril de 2019 y reiterada el 8 de igual mes y año, otorgando si corresponde las fotocopias legalizadas requeridas, considerando que como actuales miembros del Directorio de la Sociedad Mutual y de Beneficencia “Obreros de la Cruz”, al igual que sus predecesores tienen responsabilidad sobre el adecuado manejo de todos los documentos generados dentro de la referida Sociedad, debiendo además a este efecto tener en cuenta que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, los principios que orientan la función administrativa imponen a las actuales y anteriores representantes de una persona jurídica el deber de coordinar sus actuaciones.

Con relación al pedido del accionante de determinarse responsabilidad de cada uno de los accionados con la sanción de reparación de daños y perjuicios, se tiene que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz desestimó esa petición argumentando que el criterio de responsabilidad o daño no es consecuente a la acción de amparo constitucional en este caso, y que el accionante no probó cuál fue el daño sufrido; determinación que fue asumida en el marco de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo cual, al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.