SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
i)
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante manifiesta ser socio de la Sociedad Mutual y de Beneficencia “Obreros de la Cruz” y que no habría tenido conocimiento ni firmado los documentos relacionados al alegado proceso interno seguido contra su persona que habría tenido como resultado su separación de dicha Sociedad; en ese marco, a objeto de asumir defensa, el 3 de abril de 2019 solicitó a Edgar Eduardo Carrión Sandoval, Presidente de la mencionada Sociedad -hoy accionado-, que le extienda fotocopias legalizadas de: i) La Resolución “001/2010” que resolvió su separación definitiva de la referida Sociedad; ii) La Resolución o el Auto Inicial de Proceso emitido por el Tribunal Calificador de dicha Sociedad que demuestre que su persona fue procesada por ese Tribunal conforme al art. 57 inc. e) del Estatuto Social y su declaración informativa con recepción de pruebas de cargo y de descargo; y, iii) El Acta de la Asamblea General donde se conoció lo resuelto por el citado Tribunal (Conclusión II.1.); solicitud que no obtuvo la respuesta debida.
Posteriormente, ante la falta de atención de su solicitud de 3 de abril de 2019, reiteró la misma mediante nota de 8 de igual mes y año, la cual no quiso ser recibida conforme consta de la representación efectuada por Félix Mamani, quien actuó como testigo de la presentación de la referida nota (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.5. y III.6. de este fallo constitucional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal pronta y oportuna -en el plazo establecido en la ley o en uno razonable-, a la solicitud efectuada, que será en sentido positivo o negativo dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, y se considera vulnerado cuando no sea atendido de manera argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el accionante, efectivamente, mediante notas de 3 y 8 de abril de 2019 solicitó y reiteró al Presidente de la Sociedad hoy accionado la entrega de fotocopias legalizadas de los documentos descritos anteriormente vinculados a un proceso interno que habría concluido con la imposición de una sanción contra su persona. Sin embargo, los representantes legales de la Sociedad Mutual y de Beneficencia “Obreros de la Cruz” -ahora accionados- no emitieron ninguna respuesta a la solicitud efectuada, cuando conforme a la jurisprudencia citada, en cumplimiento al derecho de petición, estaban en la obligación de otorgar una respuesta de manera formal y escrita de forma positiva o negativa dando una solución material y sustantiva a lo solicitado, debiendo comunicar o notificar la misma al accionante; más aun considerando que en el caso concreto se trata de una solicitud presentada por una persona de la tercera edad, conforme a la protección reforzada descrita en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Requisitos de procedencia
- III.2.
- los principios que orientan la función administrativa imponen a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones
- III.4. El
- i) Pronta y oportuna
- negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación
- III.7. Análisis del caso concreto
- i)
- Si bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo mínimo que puede esperar la petente
- CONFIRMAR