SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
1)
Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta de la capital del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 124 a 125 por el cual manifestó lo siguiente: 1) Los actuados reclamados son el Auto de 3 de diciembre de 2018, notificado el 7 de enero de 2019; asimismo, la accionante se apersonó el 9 del indicado mes y año, siendo notificada el 21 del mes y año citado, de lo que se tiene que transcurrieron más de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; 2) Respecto al Auto de 3 de diciembre de 2018, de señalamiento de remate, el mismo fue notificado en la indicada fecha entregándose una copia a la peticionante de tutela, por lo que tuvo conocimiento del indicado Auto reclamado y por ello activó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue tramitado y resuelto mediante Auto de 27 de febrero de 2019, encontrándose actualmente “…apelado en la Sala Penal 4ta…”, en cuyo sentido, considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que cursa resolución de acción de amparo constitucional 1/2019 de 25 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Público de Familia Decimotercero, mediante el cual se tiene que hizo el mismo reclamo, siendo que fue declarado improcedente de forma in limine, operando cosa juzgada constitucional; 4) La accionante planteó un sin número de memoriales y requerimientos los cuales fueron respondidos de manera oportuna y fundamentada puesto que a la fecha se encuentra apersonada y se actuó en la tramitación del proceso en resguardo de sus derechos y garantías; 5) La impetrante de tutela fue notificada de acuerdo a lo determinado en la SC 0463/2003-R de 9 de abril, que establece que se debe notificar a los acreedores con el aviso del primer remate y no antes; por lo que, no correspondía aguardar el apersonamiento para que presente recurso de apelación, cuando ya se le había reconocido su derecho de acreedora, menos se podía retrotraer el proceso y en todo caso, el reclamo corresponde al ámbito jurisdiccional, encontrándose apelado y a la espera del pronunciamiento por parte de la Sala Penal que conoce la causa; 6) En ningún momento se vulneraron derechos y garantías constitucionales, así se tiene que, mediante Auto sobre tercería de derecho preferente de 8 de marzo de 2019, se declaró probada dicha tercería formulada por la hoy accionante “…por la suma de $us. 35…” (sic) en la matrícula computarizada 3011990009216; asimismo, el remate de este inmueble fue declarado desierto, es decir que no se llegó a ejecutar, no existiendo vulneración alguna; por otro lado, las copias fueron facilitados a los sujetos procesales considerando la existencia de pluralidad de acreedores que debían esperar su turno para sacar copias o revisar el expediente, lo cual a veces no es entendido por los abogados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RESPUESTA ESCRITA NI ACCESO AL EXPEDIENTE
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- es por eso que desistimos de la presente acción de amparo
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- los actos procesales ya habían concluido, si bien la sala constitucional ordena se instale esta audiencia nosotros consideramos que ya es inoportuno es por eso que desistimos de la presente acción de amparo
- CONFIRMAR