SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimotercera de la capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 130 a 134, denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: i) Sobre el plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que ésta fue presentada el 21 de enero de 2019; es decir, de forma posterior a la notificación de su apersonamiento, por lo cual dicha acción de defensa se halla dentro de los seis meses del supuesto acto ilegal u omisión indebida; además que, por AC 0045/2019-RCA, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la admisión de la acción planteada; ii) Sobre la existencia de cosa juzgada en razón a la emisión de una resolución pronunciada por la misma Jueza de garantías, refiere que dicha determinación no resolvió el fondo de la acción de amparo constitucional y tampoco se cuenta con resolución constitucional en revisión sobre la problemática de la acción, llegándose a la conclusión de la inexistencia de cosa juzgada; iii) Sobre los derechos supuestamente lesionados, se establece que la Jueza de garantías no tiene atribuciones ni competencia para proceder a nulidad de obrados de procesos administrativos u ordinarios, dictados con plenitud de jurisdicción y competencia; iv) La accionante fue notificada el 7 de enero de 2019, contando con diez días para apelar; por otra parte, se tiene que el memorial de apersonamiento ingresó de plataforma al juzgado el 10 de ese mes y año, siendo respondido el 11 del mismo mes y año, por lo cual se observa que la autoridad accionada decretó dicho memorial en el plazo de veinticuatro horas según normativa; por lo que, no se advierte indebido procesamiento respecto al plazo de la providencia; v) Sobre la notificación con el decreto de 21 de enero de 2019, la impetrante de tutela aduce que se le habría coartado su derecho de apelación por no ser notificada con anterioridad con dicho proveído, concluyendo el plazo de apelación del primer remate en la indicada fecha, siendo evidente la dilación innecesaria del Oficial de Diligencias; empero, la peticionante de tutela no podía esperar respuesta al memorial de apersonamiento cuando fue notificada de forma personal con la resolución de remate, contando con legitimación pasiva suficiente para intervenir en el proceso no pudiendo impedírsele su derecho a revisar el expediente bajo ninguna circunstancia ni motivo, y en caso de verificar ese tipo de conductas de los subalternos debió acudir a la unidad disciplinaria, en cuyo sentido, el pretender reclamar la vulneración de su derecho a la defensa ante el vencimiento de plazo por falta de notificación con la respuesta al memorial de apersonamiento no es objetivo e idóneo, más aún si la accionante impetró por memorial de 17 de enero de 2019 la vulneración de su derecho a la defensa, con los mismos argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional; vi) De lo anteriormente referido, se tiene que la impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa mediante el indicado memorial sin contar con la notificación de su apersonamiento, no siendo evidente que no se haya permitido su intervención en el proceso por cuanto obtuvo respuesta a dicho memorial, y si bien la providencia no aceptó su reclamo, podía interponer contra la misma recurso de reposición, situación que no ocurrió en el caso particular; y, vii) Asimismo, la accionante no activó el mecanismo de apelación franqueado por ley contra la resolución del primer remate, menos activó recursos contra la providencia que aceptó su reclamo respecto a la lesión del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RESPUESTA ESCRITA NI ACCESO AL EXPEDIENTE
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- es por eso que desistimos de la presente acción de amparo
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
- expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- los actos procesales ya habían concluido, si bien la sala constitucional ordena se instale esta audiencia nosotros consideramos que ya es inoportuno es por eso que desistimos de la presente acción de amparo
- CONFIRMAR