SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29487-2019-59-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 61/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Arturo Franco Soliz en representación legal de la empresa Atlantic Group Voipminutes Telecomunicaciones Sociedad Anónima (AVTEL S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 82 a 91, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Marcelo Mario Claure Claros -ahora tercero interesado- en su contra, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, por la que declaró probada en parte la demanda y le ordenó pagar la suma de Bs595 869,98.- (quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve 98/100 bolivianos) en favor del hoy tercero interesado.

Debido a que la argumentación de la Sentencia 097/2015 no obedecía a los datos del proceso ni a los elementos de prueba presentados por su parte, planteó recurso de apelación contra la misma, mereciendo el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto, por el cual los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron en parte dicha Sentencia, disponiendo el pago de Bs12 364,30.- (doce mil trescientos sesenta y cuatro 30/100 bolivianos) en favor del ahora tercero interesado.

Ante esa situación, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, alegando una errónea valoración probatoria, así como la vulneración y aplicación indebida del art. 182 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y la vulneración del principio de inversión de la prueba; solicitando se case el mencionado Auto de Vista. En ese sentido, previa respuesta de su parte, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 487/2018 de 21 de diciembre, por el cual de manera infundada, incoherente y contradictoria casaron el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos fundamentales.

El hoy tercero interesado en su recurso de casación alegó que tenía una relación laboral con esa empresa -AVTEL S.A.-; sin embargo, conforme a las Planillas de Pago de Salarios, a los Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, a la Liquidación Mensual de Aportes ante la Caja Petrolera de Salud (CPS), y a las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentadas en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, se tiene que el nombrado prestó sus servicios en esa empresa por el periodo de dos años y un mes a consecuencia de un favor que se le hizo por su extrema situación, percibiendo un sueldo mensual de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos). No obstante de lo señalado, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018, sin ninguna justificación legal omitieron considerar los referidos documentos y los argumentos que se expuso en el memorial de respuesta al mencionado recurso de casación, basando su decisión solamente en lo señalado por el ahora tercero interesado. Por lo tanto, el citado Auto Supremo carece de la debida fundamentación y congruencia al no explicar las razones jurídicas por las que dichos documentos no fueron tomados en cuenta o no tendrían ningún valor legal a pesar que desvirtuaban lo alegado por el hoy tercero interesado.

Los Magistrados ahora accionados sin considerar que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada era incensurable, por lo que no podían valorar nuevamente la prueba presentada, al emitir el AS 487/2018 solo tomaron en cuenta la prueba presentada por el ahora tercero interesado, y casaron parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba.

Con ese actuar, los Magistrados hoy accionados vulneraron sus derechos fundamentales ignorando que de acuerdo con los arts. 208 del CPT y 219.2 del Código Procesal Civil (CPC), estaban en su deber de considerar todas las cuestiones inmersas en la tramitación del recurso de casación, tomando en cuenta los argumentos de ambas partes y no solo los del ahora tercero interesado.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad; citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 487/2018 de 21 de diciembre; y, b) Se emita un nuevo Auto Supremo cumpliendo las normas y regulaciones legales, jurisprudenciales y las garantías fundamentales omitidas, con las formalidades que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 211 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El hoy tercero interesado pretende cobrar aproximadamente $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) -por concepto de beneficios sociales-, sin que se hubiera demostrado cuál era el sueldo que percibía; 2) El recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado se basó en una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo cual no podía ser considerado por los Magistrados hoy accionados porque la valoración de la prueba es incensurable en casación, procediendo únicamente el recurso de nulidad de oficio conforme al art. 210 del CPT; 3) El AS 487/2018 consideró de manera superficial la respuesta presentada por su parte al recurso de casación; 4) Los Magistrados ahora accionados sin explicar el cálculo realizado ni fundamentar su decisión, en el AS 487/2018 indicaron que el sueldo promedio del hoy tercero interesado sería de Bs15 180.- (quince mil ciento ochenta bolivianos), obteniendo un monto total por beneficios sociales de Bs674 482,68.- (seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos 68/100 bolivianos); 5) Existió una grosera vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Magistrados ahora accionados, ya que no consideraron la abundante prueba que presentó -sobre el salario que percibía el hoy tercero interesado- en el desarrollo del proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados; 6) A efectos que se ingrese a revisar la valoración de la prueba, mediante memorial de 19 de agosto de 2014, presentó diferentes elementos de prueba, como Planillas de Pago de Salarios, Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, Liquidación Mensual de Aportes ante la CPS, entre otros; 7) El AS 487/2018 no contiene una adecuada fundamentación en cuanto a su pretensión, que fue expuesta al momento de responder al recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I; y, 8) Por el principio de congruencia, las partes considerativa y dispositiva de toda resolución deben guardar relación; es decir, debe existir una correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: i) En su respuesta al recurso de casación cuestionó apreciaciones inexactas sobre los elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, entre ellos existe una gran cantidad de documentos que desvirtuaban la pretensión del ahora tercero interesado en cuanto al supuesto sueldo de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) que percibía, demostrándose que en realidad su sueldo era de Bs1 500.-. Conforme a ello, pretendía que los Magistrados hoy accionados en el AS 487/2018 realicen una valoración integral de la prueba; ii) No es verdad que el ahora tercero interesado fue retirado intempestivamente de esa empresa -AVTEL S.A.-, sino que renunció; y, iii) Se tienen Formularios de Aportes Mensuales a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), Liquidaciones Mensuales de Aportes a la AFP, presentación trimestral de Planillas de Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo de los trimestres comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, Planillas de Aguinaldos de 2012 visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con su correspondiente Declaración Jurada; los cuales debían ser valorados por los Magistrados hoy accionados al pronunciar el AS 487/2018.

 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 107 a 116 vta, manifestaron que: a) La labor de interpretar las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; b) La empresa accionante no precisó de qué manera fueron vulnerados sus derechos fundamentales, limitándose simplemente a enunciarlos; c) Al emitir el AS 487/2018, deliberando en el fondo declararon probada la demanda de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, concediendo el pago de dichos beneficios considerando el tiempo de dos años, cuatro meses y nueve días, sobre la base de un sueldo indemnizable de Bs15 180.-, disponiendo el pago de desahucio, vacaciones de 2012 y 2013, reintegro de los sueldos completos de junio a diciembre de 2011, de enero a abril de 2012 y de julio a octubre de 2013, y el reintegro parcial de sueldos de mayo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013; asimismo, el pago del doble aguinaldo de 2011 y 2012, así como de la multa del 30%; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I en cuanto al reconocimiento de la vacación de 2012 y del bono de antigüedad del 5% mensual por el periodo de cuatro meses y nueve días; haciendo un total de Bs674 482,68.-; d) La decisión de casar parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I se fundó en que: 1) El ahora tercero interesado al exponer en su recurso de casación las razones por las que consideró que existió error de hecho en la valoración de la prueba, fundamentó los motivos por los que el Tribunal de alzada no les habría atribuido valor; por lo que se ingresó al análisis de las denuncias planteadas; 2) El hoy tercero interesado denunció que el Tribunal de alzada no valoró el memorando de 31 de julio de 2013, por el que supuestamente fue despedido de la empresa accionante; las cartas de reclamo de pago de su sueldo de 13 y 20 de septiembre de igual año; el acuerdo de partes que suscribió el 24 de julio del citado año; la Nota AV-REG 181/2013 de 18 de septiembre, que cursó a la empresa “AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS SRL” o la respuesta contenida en la Carta AGN-ADM/2013/2009 de 20 de igual mes y año; ni los informes que le presentaron los empleados de la empresa accionante, por los que se tendría acreditado que trabajó en dicha empresa hasta octubre de 2013 en el cargo de Gerente de Larga Distancia y Regulación. Por lo tanto, resultó evidente el error cometido por el Tribunal de alzada, ya que el tiempo que el ahora tercero interesado prestó sus servicios fue de dos años, cuatro meses y nueve días, correspondiendo su liquidación de beneficios sociales por ese tiempo, y no así dos años y un mes como el citado Tribunal señaló; 3) Se evidenció que el Tribunal de alzada no realizó un estudio y valoración de otras pruebas cursantes en el expediente, como el Certificado de Trabajo de 16 de abril de 2012 y los extractos de la cuenta bancaria del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A. perteneciente al hoy tercero interesado; así como el Balance General de la empresa accionante de 30 de abril de 2011 y su Estado de Ganancias y Pérdidas de 31 de diciembre de 2013; 4) Se llegó a la conclusión que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración del conjunto de los medios probatorios del proceso con arreglo a la sana crítica; puesto que los referidos documentos presentados por el ahora tercero interesado contradecían las Planillas de Pago de Salarios entre otros, por lo que resultó factible concluir que el sueldo indemnizable mensualmente del hoy tercero interesado era de Bs15 000.-; 5) Se estableció como evidente la vulneración de los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho; y, 6) En cuanto a los sueldos devengados del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de julio de 2013, que el Tribunal de alzada señaló que no fueron reclamados y que constaba que fueron pagados; ese Tribunal omitió considerar las notas de reclamo presentadas por el ahora tercero interesado el 13 y 20 de “julio” del citado año, incurriendo en error de hecho en la valoración de dicha prueba; y, e) La decisión del AS 487/2018 radicó en que se comprobó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, vulnerando los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba, lo cual no implica vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Mario Claure Claros a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) La empresa accionante, en principio desconoció la relación laboral que sostuvo con su persona, luego la reconoció señalando que percibía un sueldo de Bs1 500.-. A partir de ello, dicha empresa expuso varias incoherencias; ii) Con la finalidad que esa Sala Constitucional pueda efectuar la valoración de la prueba, debe existir una grosera vulneración de derechos, lo cual en el presente caso no aconteció. Así, se tiene que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico de “otros tribunales”; iii) Más allá de denunciar la falta de fundamentación del AS 487/2018, la empresa accionante pretende cuestionar la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria; iv) La empresa accionante indicó que según el art. 210 del CPT no tendría derecho a interponer recurso de casación, sino que solo procedía la nulidad; empero, el art. 252 del mismo Código permite remitirse al Código Procesal Civil. Entonces, de acuerdo con el art. 271 del CPC, es posible plantear recurso de casación; v) En cuanto a la valoración de la prueba por parte de los Magistrados hoy accionados, el art. 271 del referido Código señala que también procede dicha valoración por parte del Tribunal de casación cuando se evidencie error de hecho o de derecho; vi) La empresa accionante señaló que los Magistrados ahora accionados no debieron valorar la prueba; sin embargo, de manera contradictoria indicó que debieron valorarla de manera diferente, así como que no valoraron la prueba presentada por su parte; vii) La empresa accionante no precisó en qué consistían las pruebas que ofreció, simplemente mencionó las Planillas de Pago de Salarios presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En se orden, no basta con alegar que no se valoraron adecuadamente las pruebas, sino que se debe precisar cuáles no fueron valoradas, e identificar el nexo causal por el que se hubieran vulnerado los derechos alegados explicando por qué esa valoración resultó irrazonable, lo cual en el presente caso no ocurrió; viii) La Sentencia 097/2015 valoró de manera correcta las pruebas, estableciendo que su sueldo era de Bs15 000.-, ya que desempeñaba las funciones de Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa accionante conforme al Certificado de Trabajo emitido por dicha empresa; ix) El Auto de Vista 136/2016 -SSA-I no valoró el mencionado Certificado de Trabajo, los depósitos bancarios efectuados en su cuenta bancaria del BCP S.A. por parte de la empresa accionante, ni los Balances Generales de dicha empresa; x) Los Magistrados hoy accionados valoraron las pruebas presentadas, las compulsaron y las contrastaron con las de la empresa accionante, llegando a la conclusión que los documentos que dicha empresa reclama como no valorados fueron desvirtuados por el Certificado de Trabajo emitido por la misma empresa, el cual demostró que su sueldo mensual era de Bs15 000.- y que contaba con una antigüedad de más de dos años; xi) Los depósitos realizados por la empresa accionante a su cuenta bancaria del BCP S.A. reflejan un monto superior al mínimo nacional, ya que era el sueldo que percibía como Gerente de Larga Distancia y Regulación de dicha empresa, que según su Balance General no es una empresa pequeña, tal como señalaron los Magistrados ahora accionados en el AS 487/2018; y, xii) Los Magistrados hoy accionados acertadamente concluyeron que existió una mala valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 61/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante a través de esta acción de amparo constitucional pretende dejar sin efecto el AS 487/2018 alegando que los Magistrados ahora accionados omitieron reglas de la valoración de la prueba; b) Por regla general, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una revalorización de la prueba evaluada por la jurisdicción ordinaria en la resolución de una situación jurídica. Sin embargo, existe una excepción cuando se advierte que esa valoración no fue efectiva, o se omitió valorar elementos de prueba afectando derechos fundamentales. Por lo tanto, la parte accionante tiene la obligación de identificar de qué manera se valoró erradamente, y en qué forma debió valorarse un determinado medio probatorio; asimismo, se debe precisar la trascendencia constitucional. Sin ello, no es posible que la jurisdicción constitucional efectúe esa labor; c) En el presente caso, la empresa accionante no cumplió con los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba; y, d) La empresa accionante no expuso de qué manera la valoración de la prueba realizada por los Magistrados hoy accionados sería arbitraria e insuficiente, como tampoco identificó la trascendencia constitucional de la señalada omisión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2019, cursantes de fs. 185 a 188 vta.; y, 189 a 192 vta., el representante legal de la empresa accionante solicitó medida cautelar por perjuicio o daño irreparable, y anticipo de sorteo por su delicado estado de salud y por ser una persona de la tercera edad. Ante ese pedido, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 098/2019-CA/S del 26 de ese mes y año, cursante de fs. 193 a 198, rechazó la solicitud de medida cautelar, y dispuso el adelanto de sorteo; siendo notificadas las partes el 21 de noviembre del citado año (fs. 199 y 200).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, emitida por la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz por la que declaró probada en parte la demanda de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados planteada por Marcelo Mario Claure Claros -ahora tercero interesado- contra la empresa AVTEL S.A. -hoy accionante-, y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la referida empresa cancele al ahora tercero interesado la suma de Bs595 869,98.- (fs. 2 a 10).

II.2.    Por Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto, emitido por Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron en parte la Sentencia 097/2015, disponiendo que la empresa accionante cancele la suma de Bs12 364,30.- en favor del hoy tercero interesado (fs. 12 a 14 vta.).

II.3.    Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, el ahora tercero interesado planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I (fs. 35 a 53 vta.), que corrido en traslado, fue respondido por la empresa accionante a través de escrito de 15 de febrero de igual año (fs. 55 a 61), mereciendo el AS 487/2018 de 21 de diciembre, por el cual Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, y declararon probada la demanda de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados planteada por el ahora tercero interesado contra la empresa accionante, disponiendo el pago de indemnización por el periodo de dos años, cuatro meses y nueve días sobre la base de un sueldo indemnizable de Bs15 180.-, de desahucio, vacaciones de 2012 y 2013, reintegro de sueldos completos de junio a diciembre de 2011, de enero a abril de 2012 y de julio a octubre de 2013, y el reintegro parcial de sueldos de mayo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013. Igualmente, el pago del doble aguinaldo de 2011 y 2012, así como de la multa del 30%; manteniendo firme y subsistente el mencionado Auto de Vista en cuanto al reconocimiento de la vacación de 2011 y del bono de antigüedad del 5% mensual por el lapso de cuatro meses y nueve días (fs. 63 a 73); haciendo un total de Bs674 482,68 (fs. 74 y vta.), siendo notificadas las partes el 13 de febrero de 2019 (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad; puesto que en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el hoy tercero interesado en su contra, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 de 21 de diciembre, por el que casaron parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto declarando probada la demanda: 1) Consideraron solamente lo expuesto y solicitado por el hoy tercero interesado, omitiendo sin fundamento legal alguno tomar en cuenta los argumentos que expuso en su memorial de respuesta al recurso de casación, así como los documentos presentados por su parte, que desvirtuaban los alegatos del ahora tercero interesado. Asimismo, sin efectuar ningún cálculo, determinaron que el sueldo indemnizable del nombrado era de Bs15 180.-; y, 2) Tomaron en cuenta únicamente las pruebas presentadas por el ahora tercero interesado, casando parcialmente el referido Auto de Vista por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas fueron agregadas).

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad; puesto que en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el hoy tercero interesado en su contra, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 de 21 de diciembre, por el que casaron parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto declarando probada la demanda: i) Consideraron solamente lo expuesto y solicitado por el hoy tercero interesado, omitiendo sin fundamento legal alguno tomar en cuenta los argumentos que expuso en su memorial de respuesta al recurso de casación, así como los documentos presentados por su parte, que desvirtuaban los alegatos del ahora tercero interesado. Asimismo, sin efectuar ningún cálculo, determinaron que el sueldo indemnizable del nombrado era de Bs15 180.-; y, ii) Tomaron en cuenta únicamente las pruebas presentadas por el ahora tercero interesado, casando parcialmente el referido Auto de Vista por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el hoy tercero interesado contra la empresa accionante, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, por la cual declaró probada en parte la demanda, así como la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa accionante cancele al ahora tercero interesado la suma de Bs595 869,98.- (Conclusión II.1.). Contra dicha Sentencia, la referida empresa planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, a través del cual los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron en parte la Sentencia impugnada, disponiendo que la empresa accionante cancele la suma de Bs12 364,30.- en favor del hoy tercero interesado (Conclusión II.2.).

Por consiguiente, se evidencia que mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, el ahora tercero interesado planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, que corrido en traslado, fue respondido por la empresa accionante a través del escrito de 15 de febrero de igual año, mereciendo el AS 487/2018, por el que los Magistrados hoy accionados casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, y declararon probada la demanda de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados planteada por el ahora tercero interesado, disponiendo el pago de indemnización por el periodo de dos años, cuatro meses y nueve días sobre la base de un sueldo indemnizable de Bs15 180.-, de desahucio, vacaciones de 2012 y 2013, reintegro de sueldos completos de junio a diciembre de 2011, de enero a abril de 2012 y de julio a octubre de 2013, y el reintegro parcial de sueldos de mayo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013. Igualmente, el pago del doble aguinaldo de 2011 y 2012, así como de la multa del 30%; manteniendo firme y subsistente el referido Auto de Vista en cuanto al reconocimiento de la vacación de 2011 y del bono de antigüedad del 5% mensual por el lapso de cuatro meses y nueve días; haciendo un total de Bs674 482,68.-; siendo notificadas las partes el 13 de febrero de 2019 (Conclusión II.3.). Auto Supremo que ahora es cuestionado a través de la presente acción de defensa.

 

En cuanto a que los Magistrados hoy accionados sin fundamento legal alguno omitieron considerar los argumentos de la empresa accionante, así como los documentos presentados por su parte, se tiene que la referida empresa al responder al recurso de casación presentado por el ahora tercero interesado contra el Auto de Vista 136/216 -SSA-I manifestó lo siguiente:

a)    El Auto de Vista 136/2016 -SSA-I al determinar como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs1 320.- (mil trescientos veinte bolivianos), efectuó una correcta valoración de los antecedentes probatorios; no pudiendo manifestar el hoy tercero interesado que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba;

b)    El ahora tercero interesado no desvirtuó la prueba documental que presentó, relativa a las Planillas de Pago de Salarios, a los Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, a la Liquidación Mensual de Aportes ante la CPS, y a las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo remitidas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como los convenios de incremento salarial presentados ante el indicado Ministerio, que fueron debidamente valorados por el Tribunal de alzada.

En cuanto a los depósitos bancarios efectuados a la cuenta del hoy tercero interesado en el BCP S.A., se demostró que el nombrado realizó un préstamo a esa empresa -AVTEL S.A.-, que fue devuelto mediante los indicados depósitos, los cuales no constituyen pagos por concepto de sueldos; aspecto que igualmente fue valorado por el Tribunal de alzada;

c)    El ahora tercero interesado indicó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las cartas de reclamo de pago de su sueldo presentadas el 13 y 20 de septiembre de 2013, que demostrarían que percibía un sueldo de Bs15 000.-. Al respecto, se demostró que el nombrado ingresó a trabajar a esa empresa -AVTEL S.A.- el 1 de junio de 2011, siendo desvinculado mediante memorando de despido de 31 de julio de 2013; por lo que dichas cartas no pueden constituir prueba alguna por ser presentadas después de su despido;

d)    El hoy tercero interesado refirió que el Tribunal de alzada vulneró el art. 182 inc. g) del CPT, alegando la existencia del Certificado de Trabajo -fraguado- y de los depósitos bancarios efectuados en su cuenta del BCP S.A., los cuales carecen de relevancia frente a los documentos presentados por su parte, no siendo evidente la vulneración denunciada;

e)    Con relación a la errónea valoración de las Planillas de Pago de Salarios alegada por el ahora tercero interesado, ya que resultarían inverosímiles al determinar el mismo sueldo para todos los empleados de esa empresa -AVTEL S.A.-. El nombrado no consideró el art. 271.I del CPC, del cual se verifica que los Tribunales de instancia pueden apreciar y valorar la prueba;

f)     En cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera omitido considerar el Certificado de Trabajo y los extractos de la cuenta bancaria del BCP S.A. perteneciente al hoy tercero interesado, que demostrarían que su sueldo era de Bs15 000.-, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 208 del CPT, el Tribunal de alzada analizó los fundamentos legales correspondientes sin incurrir en error de ningún tipo;

g)    No es evidente que el Tribunal de alzada hubiera valorado indebidamente las pruebas, al señalar que el ahora tercero interesado no presentó documento alguno que acredite su sueldo de Bs15 000.-, ya que el nombrado basó su pretensión en un Certificado de Trabajo fraguado y en extractos de su cuenta bancaria del BCP S.A. que constituyen el pago de un préstamo. Mientras que esa empresa -AVTEL S.A.- bajo el principio de inversión de la prueba, presentó una gran cantidad de documentos que desvirtuaron completamente el mencionado Certificado de Trabajo;

h)    El hoy tercero interesado denunció que no se habrían valorado los Balances Generales de 2011, 2012 y 2013; los extractos de estado de cuentas del Banco Los Andes Procredit de esa empresa -AVTEL S.A.-; el contrato de prestación de servicios de la empresa “TUVES” y AVTEL S.A.; los reportajes del periódico La Razón; y los contratos de venta de acciones, que demostrarían que dicha empresa no es pequeña, teniendo la posibilidad de cancelarle un sueldo de Bs15 000.-. Al respecto, se presentaron balances con dictámenes de auditoría externa independiente con sus certificaciones de pago al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y sus correspondientes registros de 2011, 2012, 2013 y 2014; documentación que constituye prueba irrefutable de la situación financiera de esa empresa, reflejando la imposibilidad de poder pagar un sueldo de Bs15 000.-, lo cual fue debidamente valorado por el Tribunal de alzada;

i)     Es evidente que el Tribunal de alzada no valoró la prueba relativa a que el ahora tercero interesado pudo percibir sueldos superiores en “SITEL” y en la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), por ser impertinente y no tener relación con la demanda;

j)     Sobre la supuesta errónea valoración del memorando de 31 de julio de 2013, por el que el hoy tercero interesado fue despedido por abandonar sus funciones por más de diez días; así como en cuanto a que no existiría ninguna referencia del motivo de su despido en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se tiene que ante la negativa de recepción de dicho memorando por parte del ahora tercero interesado, actuaron como testigos de actuación Glenda Moscoso y Luis Fernando Mamani. Asimismo, en cuanto al ingreso a la CPS se tiene que se incorporó a esa empresa -AVTEL S.A.- el 1 de julio de 2012, y respecto a su retiro se observa que trabajó hasta el 31 de julio de 2013. Por lo tanto, no se evidencia la errónea valoración de la prueba denunciada;

k)    En cuanto a la vulneración de los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba porque el Tribunal de alzada habría basado su decisión en documentos aislados parcializándose con esa empresa -AVTEL S.A.-, conforme al AS 290 de 25 de agosto de 2014 y al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, tales principios no fueron vulnerados por dicho Tribunal, que de acuerdo con el art. 158 de la LGT formó su convencimiento de manera libre;

l)     En cuanto al principio de inversión de la prueba, en su calidad de empleadora presentó todas las pruebas pertinentes para desvirtuar la pretensión del hoy tercero interesado, respecto a las cuales el Tribunal de alzada formó su convencimiento de manera libre al no estar sujeto a la tarifa legal de las pruebas; y,

m)  Respecto al pago de primas, la norma es clara, siendo indispensable para tal fin la existencia de utilidades al finalizar el año laboral. Así, el Tribunal de alzada efectuó una exacta apreciación de la prueba presentada al respecto, ya que se demostró que el 2011, 2012 y 2013, esa empresa -AVTEL S.A.- no obtuvo utilidades.

En consideración al recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I y a los puntos alegados por la empresa accionante en su memorial de respuesta, se advierte que los Magistrados hoy accionados en el AS 487/2018 señalaron lo siguiente:

1)    En cuanto al tiempo de servicios prestados por el hoy tercero interesado en la empresa accionante, el nombrado denunció que el Tribunal de alzada no valoró el memorando de 31 de julio de 2013, por el que supuestamente fue despedido; las cartas de reclamo de pago de sueldos de 13 y 20 de septiembre de igual año; el acuerdo de partes que suscribió el 24 de julio del citado año; la Nota AV-REG 181/2013 de 18 de septiembre, que cursó a la empresa “AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS SRL” o la respuesta contenida en la carta AGN-ADM/2013/2009 de 20 de septiembre del indicado año; ni los informes que le presentaron los empleados de la empresa accionante el 20 de septiembre y 7 de octubre del mencionado año, por los que se tendría acreditado que trabajó en dicha empresa hasta octubre de ese año en el cargo de Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa AVTEL S.A. Al respecto, se tiene acreditado que efectivamente trabajó en la empresa accionante cuanto menos hasta la última fecha señalada -7 de octubre de 2013-. Por lo tanto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de alzada, ya que el tiempo que el ahora tercero interesado prestó sus servicios fue de dos años, cuatro meses y nueve días, correspondiendo la liquidación de sus beneficios sociales por ese periodo;

2)    De la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada en cuanto al sueldo que percibía el hoy tercero interesado, dicho Tribunal consideró que las Planillas de Pago de Salarios, los Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, la Liquidación Mensual de Aportes ante la CPS y las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social eran suficientes para acreditar que el nombrado percibía un sueldo de Bs1 100.- (mil cien bolivianos), posteriormente incrementado a Bs1 320.-. Sin embargo, dicho Tribunal arribó a esa conclusión sin realizar un estudio y valoración de otras pruebas cursantes en el expediente, como el Certificado de Trabajo y los extractos de la cuenta bancaria del BCP S.A. perteneciente al ahora tercero interesado, que acreditan depósitos por montos mayores;

3)    Respecto a que el Balance General de la empresa accionante de 30 de abril de 2011 y su Estado de Ganancias y Pérdidas de 31 de diciembre de 2013, acreditarían que no es una empresa pequeña, resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración del conjunto de los medios probatorios del proceso con arreglo a la sana crítica, que integra reglas como la experiencia, la ciencia, la técnica, la lógica y la valoración individual y en conjunto; toda vez que los referidos elementos contradicen las Planillas de Pago de Salarios y otros documentos en los que la empresa accionante declaró las remuneraciones de sus empleados; por lo que es factible concluir que el sueldo indemnizable del ahora tercero interesado es de Bs15 000.-, que concuerda con el nivel de remuneración que tenía en otras entidades donde prestó sus servicios;

4)    Resulta evidente la vulneración de los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho;

5)    En cuanto a los sueldos devengados del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de julio de 2013, que el Tribunal de alzada señaló que no fueron reclamados y que constaba que se los pagó, por lo que correspondía aplicar el art. 182 inc. g) del CPT; ese Tribunal omitió considerar las notas de reclamo presentadas por el hoy tercero interesado el 13 y 20 de “julio” del citado año, incurriendo en error de hecho en la valoración de dicha prueba, debiendo pagarse los mencionados sueldos; y,

6)    Siendo evidente el error de hecho denunciado y la vulneración de los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba, se debe acoger el reclamo del hoy tercero interesado.

Ahora bien, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, debiéndose exponer los argumentos y las razones que justifiquen su determinación basada en los hechos y las normas que sustentan su parte dispositiva, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre las partes considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.

En ese contexto, de los puntos expuestos por la empresa accionante en su memorial de respuesta al recurso de casación planteado por el hoy tercero interesado contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, y de lo señalado por los Magistrados ahora accionados en el AS 487/2018, se observa que la denuncia de la citada empresa es evidente; toda vez que si bien dichos Magistrados hicieron referencia al memorial de contestación de la empresa accionante, lo hicieron de manera sucinta y general tal cual consta a fs. 69 vta.; y al exponer los fundamentos jurídicos en los que sustentaron su decisión, sin justificativo alguno omitieron considerar los argumentos expresados en ese escrito, y no se pronunciaron en cuanto a las Planillas de Pago de Salarios, a los Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, a la Liquidación Mensual de Aportes ante la CPS, y a las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo remitidas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Al contrario, se limitaron a considerar y responder uno a uno únicamente los agravios denunciados por el hoy tercero interesado. Asimismo, se evidencia que en el desarrollo de los fundamentos jurídicos del Auto Supremo analizado concluyeron que el salario indemnizable del nombrado era de Bs15 000.-; sin embargo, en su parte dispositiva de manera incongruente y sin explicación alguna indicaron que el sueldo indemnizable sería de Bs15 180.-.

Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 incurrieron en incongruencia omisiva; producto de lo cual dicho Auto Supremo se encuentra insuficientemente motivado y fundamentado conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; puesto que además de omitir los argumentos de respuesta de la empresa accionante, asumieron la decisión de casar parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I sin ninguna fundamentación, limitándose a describir y considerar solo los elementos de prueba aportados por el hoy tercero interesado, sin pronunciarse sobre los documentos presentados por la empresa accionante, para concluir que el Tribunal de alzada incurrió en error al valorarlos. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada sobre la denuncia analizada.

Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación, se advierte que el ahora tercero interesado a tiempo de plantear su recurso de casación contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, denunció la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada con relación a diversos documentos, solicitando en consecuencia, una nueva valoración por parte de los Magistrados hoy accionados; sin embargo, a pesar que dicha denuncia fue de conocimiento de la empresa accionante, no se evidencia que en su memorial de respuesta hubiera cuestionado esa pretensión señalando que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada era incensurable, tal como denuncia en la presente acción tutelar. Al contrario, la referida empresa respondió a cada uno de los agravios denunciados por el ahora tercero interesado, y citando al art. 271.I del CPC, indicó que los Tribunales de instancia se encuentran plenamente facultados para valorar la prueba (fs. 57).

En ese sentido, considerando que lo denunciado por medio de esta acción de amparo constitucional no fue previamente reclamado por la empresa accionante ante la instancia pertinente, tal cual es en el presente caso la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que los Magistrados hoy accionados no tenían conocimiento de la referida denuncia, encontrándose impedidos de emitir algún pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, tomando en cuenta que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal (…) dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular… (…). En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional…” (SC 1086/2005-R de 12 de septiembre), corresponde denegar la tutela solicitada sobre este acápite por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.

Por último, con relación a los derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad, se tiene que la empresa accionante no expuso de manera clara y concreta las razones por las que consideró que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 vulneraron dichos derechos y principios. Por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada con relación a los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 61/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Auto Supremo 487/2018 de 21 de diciembre; y,

b)    Que los Magistrados hoy accionados emitan un nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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