SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El hoy tercero interesado pretende cobrar aproximadamente $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) -por concepto de beneficios sociales-, sin que se hubiera demostrado cuál era el sueldo que percibía; 2) El recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado se basó en una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo cual no podía ser considerado por los Magistrados hoy accionados porque la valoración de la prueba es incensurable en casación, procediendo únicamente el recurso de nulidad de oficio conforme al art. 210 del CPT; 3) El AS 487/2018 consideró de manera superficial la respuesta presentada por su parte al recurso de casación; 4) Los Magistrados ahora accionados sin explicar el cálculo realizado ni fundamentar su decisión, en el AS 487/2018 indicaron que el sueldo promedio del hoy tercero interesado sería de Bs15 180.- (quince mil ciento ochenta bolivianos), obteniendo un monto total por beneficios sociales de Bs674 482,68.- (seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos 68/100 bolivianos); 5) Existió una grosera vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Magistrados ahora accionados, ya que no consideraron la abundante prueba que presentó -sobre el salario que percibía el hoy tercero interesado- en el desarrollo del proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados; 6) A efectos que se ingrese a revisar la valoración de la prueba, mediante memorial de 19 de agosto de 2014, presentó diferentes elementos de prueba, como Planillas de Pago de Salarios, Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, Liquidación Mensual de Aportes ante la CPS, entre otros; 7) El AS 487/2018 no contiene una adecuada fundamentación en cuanto a su pretensión, que fue expuesta al momento de responder al recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I; y, 8) Por el principio de congruencia, las partes considerativa y dispositiva de toda resolución deben guardar relación; es decir, debe existir una correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad; puesto que en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el hoy tercero interesado en su contra, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 de 21 de diciembre, por el que casaron parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto declarando probada la demanda: 1) Consideraron solamente lo expuesto y solicitado por el hoy tercero interesado, omitiendo sin fundamento legal alguno tomar en cuenta los argumentos que expuso en su memorial de respuesta al recurso de casación, así como los documentos presentados por su parte, que desvirtuaban los alegatos del ahora tercero interesado. Asimismo, sin efectuar ningún cálculo, determinaron que el sueldo indemnizable del nombrado era de Bs15 180.-; y, 2) Tomaron en cuenta únicamente las pruebas presentadas por el ahora tercero interesado, casando parcialmente el referido Auto de Vista por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación.

1)    En cuanto al tiempo de servicios prestados por el hoy tercero interesado en la empresa accionante, el nombrado denunció que el Tribunal de alzada no valoró el memorando de 31 de julio de 2013, por el que supuestamente fue despedido; las cartas de reclamo de pago de sueldos de 13 y 20 de septiembre de igual año; el acuerdo de partes que suscribió el 24 de julio del citado año; la Nota AV-REG 181/2013 de 18 de septiembre, que cursó a la empresa “AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS SRL” o la respuesta contenida en la carta AGN-ADM/2013/2009 de 20 de septiembre del indicado año; ni los informes que le presentaron los empleados de la empresa accionante el 20 de septiembre y 7 de octubre del mencionado año, por los que se tendría acreditado que trabajó en dicha empresa hasta octubre de ese año en el cargo de Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa AVTEL S.A. Al respecto, se tiene acreditado que efectivamente trabajó en la empresa accionante cuanto menos hasta la última fecha señalada -7 de octubre de 2013-. Por lo tanto, resulta evidente el error cometido por el Tribunal de alzada, ya que el tiempo que el ahora tercero interesado prestó sus servicios fue de dos años, cuatro meses y nueve días, correspondiendo la liquidación de sus beneficios sociales por ese periodo;