SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Marcelo Mario Claure Claros -ahora tercero interesado- en su contra, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, por la que declaró probada en parte la demanda y le ordenó pagar la suma de Bs595 869,98.- (quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve 98/100 bolivianos) en favor del hoy tercero interesado.
Debido a que la argumentación de la Sentencia 097/2015 no obedecía a los datos del proceso ni a los elementos de prueba presentados por su parte, planteó recurso de apelación contra la misma, mereciendo el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto, por el cual los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron en parte dicha Sentencia, disponiendo el pago de Bs12 364,30.- (doce mil trescientos sesenta y cuatro 30/100 bolivianos) en favor del ahora tercero interesado.
Ante esa situación, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, alegando una errónea valoración probatoria, así como la vulneración y aplicación indebida del art. 182 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y la vulneración del principio de inversión de la prueba; solicitando se case el mencionado Auto de Vista. En ese sentido, previa respuesta de su parte, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 487/2018 de 21 de diciembre, por el cual de manera infundada, incoherente y contradictoria casaron el Auto de Vista impugnado vulnerando sus derechos fundamentales.
El hoy tercero interesado en su recurso de casación alegó que tenía una relación laboral con esa empresa -AVTEL S.A.-; sin embargo, conforme a las Planillas de Pago de Salarios, a los Formularios de Pago de Contribución al Sistema Integral de Pensiones, a la Liquidación Mensual de Aportes ante la Caja Petrolera de Salud (CPS), y a las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentadas en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, se tiene que el nombrado prestó sus servicios en esa empresa por el periodo de dos años y un mes a consecuencia de un favor que se le hizo por su extrema situación, percibiendo un sueldo mensual de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos). No obstante de lo señalado, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018, sin ninguna justificación legal omitieron considerar los referidos documentos y los argumentos que se expuso en el memorial de respuesta al mencionado recurso de casación, basando su decisión solamente en lo señalado por el ahora tercero interesado. Por lo tanto, el citado Auto Supremo carece de la debida fundamentación y congruencia al no explicar las razones jurídicas por las que dichos documentos no fueron tomados en cuenta o no tendrían ningún valor legal a pesar que desvirtuaban lo alegado por el hoy tercero interesado.
Los Magistrados ahora accionados sin considerar que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada era incensurable, por lo que no podían valorar nuevamente la prueba presentada, al emitir el AS 487/2018 solo tomaron en cuenta la prueba presentada por el ahora tercero interesado, y casaron parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba.
Con ese actuar, los Magistrados hoy accionados vulneraron sus derechos fundamentales ignorando que de acuerdo con los arts. 208 del CPT y 219.2 del Código Procesal Civil (CPC), estaban en su deber de considerar todas las cuestiones inmersas en la tramitación del recurso de casación, tomando en cuenta los argumentos de ambas partes y no solo los del ahora tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a que los Magistrados hoy accionados sin fundamento legal alguno omitieron considerar los argumentos de la empresa accionante, así como los documentos presentados por su parte
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- 2)
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- Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR