SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación
Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación, se advierte que el ahora tercero interesado a tiempo de plantear su recurso de casación contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, denunció la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada con relación a diversos documentos, solicitando en consecuencia, una nueva valoración por parte de los Magistrados hoy accionados; sin embargo, a pesar que dicha denuncia fue de conocimiento de la empresa accionante, no se evidencia que en su memorial de respuesta hubiera cuestionado esa pretensión señalando que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada era incensurable, tal como denuncia en la presente acción tutelar. Al contrario, la referida empresa respondió a cada uno de los agravios denunciados por el ahora tercero interesado, y citando al art. 271.I del CPC, indicó que los Tribunales de instancia se encuentran plenamente facultados para valorar la prueba (fs. 57).
En ese sentido, considerando que lo denunciado por medio de esta acción de amparo constitucional no fue previamente reclamado por la empresa accionante ante la instancia pertinente, tal cual es en el presente caso la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que los Magistrados hoy accionados no tenían conocimiento de la referida denuncia, encontrándose impedidos de emitir algún pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, tomando en cuenta que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal (…) dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular… (…). En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional…” (SC 1086/2005-R de 12 de septiembre), corresponde denegar la tutela solicitada sobre este acápite por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.
Por último, con relación a los derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad, se tiene que la empresa accionante no expuso de manera clara y concreta las razones por las que consideró que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 vulneraron dichos derechos y principios. Por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada con relación a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a que los Magistrados hoy accionados sin fundamento legal alguno omitieron considerar los argumentos de la empresa accionante, así como los documentos presentados por su parte
- b)
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- e)
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- Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR