SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
i)
Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: i) En su respuesta al recurso de casación cuestionó apreciaciones inexactas sobre los elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, entre ellos existe una gran cantidad de documentos que desvirtuaban la pretensión del ahora tercero interesado en cuanto al supuesto sueldo de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) que percibía, demostrándose que en realidad su sueldo era de Bs1 500.-. Conforme a ello, pretendía que los Magistrados hoy accionados en el AS 487/2018 realicen una valoración integral de la prueba; ii) No es verdad que el ahora tercero interesado fue retirado intempestivamente de esa empresa -AVTEL S.A.-, sino que renunció; y, iii) Se tienen Formularios de Aportes Mensuales a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), Liquidaciones Mensuales de Aportes a la AFP, presentación trimestral de Planillas de Sueldos y Salarios y Accidentes de Trabajo de los trimestres comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, Planillas de Aguinaldos de 2012 visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con su correspondiente Declaración Jurada; los cuales debían ser valorados por los Magistrados hoy accionados al pronunciar el AS 487/2018.
Marcelo Mario Claure Claros a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) La empresa accionante, en principio desconoció la relación laboral que sostuvo con su persona, luego la reconoció señalando que percibía un sueldo de Bs1 500.-. A partir de ello, dicha empresa expuso varias incoherencias; ii) Con la finalidad que esa Sala Constitucional pueda efectuar la valoración de la prueba, debe existir una grosera vulneración de derechos, lo cual en el presente caso no aconteció. Así, se tiene que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico de “otros tribunales”; iii) Más allá de denunciar la falta de fundamentación del AS 487/2018, la empresa accionante pretende cuestionar la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria; iv) La empresa accionante indicó que según el art. 210 del CPT no tendría derecho a interponer recurso de casación, sino que solo procedía la nulidad; empero, el art. 252 del mismo Código permite remitirse al Código Procesal Civil. Entonces, de acuerdo con el art. 271 del CPC, es posible plantear recurso de casación; v) En cuanto a la valoración de la prueba por parte de los Magistrados hoy accionados, el art. 271 del referido Código señala que también procede dicha valoración por parte del Tribunal de casación cuando se evidencie error de hecho o de derecho; vi) La empresa accionante señaló que los Magistrados ahora accionados no debieron valorar la prueba; sin embargo, de manera contradictoria indicó que debieron valorarla de manera diferente, así como que no valoraron la prueba presentada por su parte; vii) La empresa accionante no precisó en qué consistían las pruebas que ofreció, simplemente mencionó las Planillas de Pago de Salarios presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En se orden, no basta con alegar que no se valoraron adecuadamente las pruebas, sino que se debe precisar cuáles no fueron valoradas, e identificar el nexo causal por el que se hubieran vulnerado los derechos alegados explicando por qué esa valoración resultó irrazonable, lo cual en el presente caso no ocurrió; viii) La Sentencia 097/2015 valoró de manera correcta las pruebas, estableciendo que su sueldo era de Bs15 000.-, ya que desempeñaba las funciones de Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa accionante conforme al Certificado de Trabajo emitido por dicha empresa; ix) El Auto de Vista 136/2016 -SSA-I no valoró el mencionado Certificado de Trabajo, los depósitos bancarios efectuados en su cuenta bancaria del BCP S.A. por parte de la empresa accionante, ni los Balances Generales de dicha empresa; x) Los Magistrados hoy accionados valoraron las pruebas presentadas, las compulsaron y las contrastaron con las de la empresa accionante, llegando a la conclusión que los documentos que dicha empresa reclama como no valorados fueron desvirtuados por el Certificado de Trabajo emitido por la misma empresa, el cual demostró que su sueldo mensual era de Bs15 000.- y que contaba con una antigüedad de más de dos años; xi) Los depósitos realizados por la empresa accionante a su cuenta bancaria del BCP S.A. reflejan un monto superior al mínimo nacional, ya que era el sueldo que percibía como Gerente de Larga Distancia y Regulación de dicha empresa, que según su Balance General no es una empresa pequeña, tal como señalaron los Magistrados ahora accionados en el AS 487/2018; y, xii) Los Magistrados hoy accionados acertadamente concluyeron que existió una mala valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a ser oída; a la tutela judicial efectiva; de petición; al goce efectivo de todos los derechos; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, verdad material y juez imparcial; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y a los principios de igualdad jurídica de las partes y de legalidad; puesto que en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el hoy tercero interesado en su contra, los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 487/2018 de 21 de diciembre, por el que casaron parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I de 15 de agosto declarando probada la demanda: i) Consideraron solamente lo expuesto y solicitado por el hoy tercero interesado, omitiendo sin fundamento legal alguno tomar en cuenta los argumentos que expuso en su memorial de respuesta al recurso de casación, así como los documentos presentados por su parte, que desvirtuaban los alegatos del ahora tercero interesado. Asimismo, sin efectuar ningún cálculo, determinaron que el sueldo indemnizable del nombrado era de Bs15 180.-; y, ii) Tomaron en cuenta únicamente las pruebas presentadas por el ahora tercero interesado, casando parcialmente el referido Auto de Vista por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el hoy tercero interesado contra la empresa accionante, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, por la cual declaró probada en parte la demanda, así como la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa accionante cancele al ahora tercero interesado la suma de Bs595 869,98.- (Conclusión II.1.). Contra dicha Sentencia, la referida empresa planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, a través del cual los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron en parte la Sentencia impugnada, disponiendo que la empresa accionante cancele la suma de Bs12 364,30.- en favor del hoy tercero interesado (Conclusión II.2.).
Por consiguiente, se evidencia que mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, el ahora tercero interesado planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I, que corrido en traslado, fue respondido por la empresa accionante a través del escrito de 15 de febrero de igual año, mereciendo el AS 487/2018, por el que los Magistrados hoy accionados casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, y declararon probada la demanda de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados planteada por el ahora tercero interesado, disponiendo el pago de indemnización por el periodo de dos años, cuatro meses y nueve días sobre la base de un sueldo indemnizable de Bs15 180.-, de desahucio, vacaciones de 2012 y 2013, reintegro de sueldos completos de junio a diciembre de 2011, de enero a abril de 2012 y de julio a octubre de 2013, y el reintegro parcial de sueldos de mayo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013. Igualmente, el pago del doble aguinaldo de 2011 y 2012, así como de la multa del 30%; manteniendo firme y subsistente el referido Auto de Vista en cuanto al reconocimiento de la vacación de 2011 y del bono de antigüedad del 5% mensual por el lapso de cuatro meses y nueve días; haciendo un total de Bs674 482,68.-; siendo notificadas las partes el 13 de febrero de 2019 (Conclusión II.3.). Auto Supremo que ahora es cuestionado a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a que los Magistrados hoy accionados sin fundamento legal alguno omitieron considerar los argumentos de la empresa accionante, así como los documentos presentados por su parte
- b)
- c)
- d)
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- g)
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- j)
- k)
- l)
- m)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR