SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 107 a 116 vta, manifestaron que: a) La labor de interpretar las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; b) La empresa accionante no precisó de qué manera fueron vulnerados sus derechos fundamentales, limitándose simplemente a enunciarlos; c) Al emitir el AS 487/2018, deliberando en el fondo declararon probada la demanda de cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, concediendo el pago de dichos beneficios considerando el tiempo de dos años, cuatro meses y nueve días, sobre la base de un sueldo indemnizable de Bs15 180.-, disponiendo el pago de desahucio, vacaciones de 2012 y 2013, reintegro de los sueldos completos de junio a diciembre de 2011, de enero a abril de 2012 y de julio a octubre de 2013, y el reintegro parcial de sueldos de mayo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013; asimismo, el pago del doble aguinaldo de 2011 y 2012, así como de la multa del 30%; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I en cuanto al reconocimiento de la vacación de 2012 y del bono de antigüedad del 5% mensual por el periodo de cuatro meses y nueve días; haciendo un total de Bs674 482,68.-; d) La decisión de casar parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I se fundó en que: 1) El ahora tercero interesado al exponer en su recurso de casación las razones por las que consideró que existió error de hecho en la valoración de la prueba, fundamentó los motivos por los que el Tribunal de alzada no les habría atribuido valor; por lo que se ingresó al análisis de las denuncias planteadas; 2) El hoy tercero interesado denunció que el Tribunal de alzada no valoró el memorando de 31 de julio de 2013, por el que supuestamente fue despedido de la empresa accionante; las cartas de reclamo de pago de su sueldo de 13 y 20 de septiembre de igual año; el acuerdo de partes que suscribió el 24 de julio del citado año; la Nota AV-REG 181/2013 de 18 de septiembre, que cursó a la empresa “AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS SRL” o la respuesta contenida en la Carta AGN-ADM/2013/2009 de 20 de igual mes y año; ni los informes que le presentaron los empleados de la empresa accionante, por los que se tendría acreditado que trabajó en dicha empresa hasta octubre de 2013 en el cargo de Gerente de Larga Distancia y Regulación. Por lo tanto, resultó evidente el error cometido por el Tribunal de alzada, ya que el tiempo que el ahora tercero interesado prestó sus servicios fue de dos años, cuatro meses y nueve días, correspondiendo su liquidación de beneficios sociales por ese tiempo, y no así dos años y un mes como el citado Tribunal señaló; 3) Se evidenció que el Tribunal de alzada no realizó un estudio y valoración de otras pruebas cursantes en el expediente, como el Certificado de Trabajo de 16 de abril de 2012 y los extractos de la cuenta bancaria del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A. perteneciente al hoy tercero interesado; así como el Balance General de la empresa accionante de 30 de abril de 2011 y su Estado de Ganancias y Pérdidas de 31 de diciembre de 2013; 4) Se llegó a la conclusión que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración del conjunto de los medios probatorios del proceso con arreglo a la sana crítica; puesto que los referidos documentos presentados por el ahora tercero interesado contradecían las Planillas de Pago de Salarios entre otros, por lo que resultó factible concluir que el sueldo indemnizable mensualmente del hoy tercero interesado era de Bs15 000.-; 5) Se estableció como evidente la vulneración de los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho; y, 6) En cuanto a los sueldos devengados del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de julio de 2013, que el Tribunal de alzada señaló que no fueron reclamados y que constaba que fueron pagados; ese Tribunal omitió considerar las notas de reclamo presentadas por el ahora tercero interesado el 13 y 20 de “julio” del citado año, incurriendo en error de hecho en la valoración de dicha prueba; y, e) La decisión del AS 487/2018 radicó en que se comprobó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, vulnerando los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de libre valoración de la prueba, lo cual no implica vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante.
a) El Auto de Vista 136/2016 -SSA-I al determinar como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs1 320.- (mil trescientos veinte bolivianos), efectuó una correcta valoración de los antecedentes probatorios; no pudiendo manifestar el hoy tercero interesado que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- En cuanto a que los Magistrados hoy accionados sin fundamento legal alguno omitieron considerar los argumentos de la empresa accionante, así como los documentos presentados por su parte
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- Con relación a que los Magistrados ahora accionados únicamente tomaron en cuenta las pruebas presentadas por el hoy tercero interesado, casando parcialmente el Auto de Vista 136/2016 -SSA-I por errónea valoración de la prueba, a pesar que dicha labor es incensurable en casación
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR