AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2021-RCA

Fecha: 28-Abr-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2021-RCA

Sucre, 28 de abril de 2021

Expediente:        39102-2021-79-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Chuquisaca

En revisión la Resolución 68/2021 de 1 de abril, cursante a fs. 437 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gil Severich contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 424 a 436, el accionante manifiesta que juntamente a Juan Carlos y Doris ambos Ayala Severich interpusieron demanda ordinaria civil de recisión de contrato por efecto de lesión en el precio contra Lindaura Pérez Severich, Maira y Héctor Andrés ambos Barrero Severich; toda vez que, éstos hicieron firmar a su madre la transferencia de una casa ubicada en la calle Olañeta, zona central de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, de 257.74 m2 de superficie, por la irrisoria suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que resulta desproporcional frente al valor real que supera los $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses); además, que al momento de la suscripción de dicho documento se encontraba enferma y tenía la condición de persona de la tercera edad.

Refiere que admitida la demanda, los demandados respondieron a la misma e incluso plantearon una serie de incidentes; sobre esa base se traba la relación procesal, los cuales son inmodificables; por el cual, se emitió Sentencia 124/2018 de 27 de noviembre, por el Juez Público, Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda, rescindiendo el documento de transferencia de 5 de mayo de 2016, disponiendo la cancelación del asiento en registro de Derechos Reales (DD.RR.); motivo por el cual, los demandados formularon recurso de apelación, que resuelto por Auto de Vista 257/2019 de 17 de octubre, se confirmó el fallo cuestionado; posteriormente, el 13 de noviembre de ese año, los referidos interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, la cual fue respondida rebatiendo sus argumentos.

Indica que el 8 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite el Auto de Admisibilidad 19/2020-RA, que finalmente fue resuelto por Auto Supremo (AS) 150/2020 de 21 de febrero; por el cual, los Magistrados de dicha Sala dictaron una nueva sentencia, sin que les corresponda en la fase de casación; ya que procedieron a ingresar a reanalizar los hechos, la demanda, la defensa y revalorizar el universo probatorio, como si se tratara de un juez de instancia, alterando de modo decisivo las facultades privativas que tienen los jueces de grado dentro de la instancia del proceso civil, ya que concluyeron arbitrariamente que no se acreditó el elemento sujeto de la rescisión sobre el estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia o el aprovechamiento que hubiese sufrido la vendedora del inmueble; por ello, los “jueces de casación” que es un tribunal de puro derecho, se convirtieron en una instancia que dicta una nueva sentencia en base a conclusiones genéricas y precipitadas, excediéndose en sus facultades, exceso inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho, por lo que considera que los Magistrados demandados, resolvieron directamente el caso en instancia de casación a un juicio único del cual jamás tuvo la oportunidad de defenderse.

Alega que el AS 150/2020, de manera incomprensible y confusa declara infundado el recurso de casación en la forma y el fondo; sin embargo, al mismo tiempo casa el Auto de Vista 257/2019, y declara improbada la acción de rescisión, la cual considera incongruente tanto en la parte considerativa como la resolutiva, así como entre ambas, ya que no contiene una fundamentación y motivación; motivo por el cual, afirma que se lesionaron sus derechos.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 150/2020, ordenando que las autoridades demandadas, que sin esperar turno emitan una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación, garantizando la tutela judicial efectiva, vinculado a la seguridad jurídica y al debido proceso, en el cual se tome en cuenta la condición de persona enferma y de la tercera edad que tenía la vendedora a tiempo de suscribir el contrato de transferencia vinculado al elemento subjetivo de lesión enorme demandado; y, b) La condenación de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 68/2021 de 1 de abril, cursante a fs. 437 y vta., determinó improcedente esta acción tutelar, con base a los siguientes fundamentos: 1) Ante la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), el Gobierno Central dispuso cuarentena mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, el cual tuvo vigencia desde el 12 de marzo de igual año hasta la emisión del DS 4314 de 27 de agosto de ese año, que en su art. 1 estableció la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento del 1 al 30 de septiembre de igual año; es decir, que la cuarentena concluyo el 31 del citado mes y año; en mérito a ello, en lo que concierne al Órgano Judicial, es evidente que se dispuso la suspensión de plazos procesales por Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo, en base a los dispuesto por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, las actividades se suspendieron desde las cero horas del 22 de marzo del referido año, así como los plazos en todos los proceso, la cual estuvo vigente hasta la emisión de la Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la reapertura de los plazos y actividades judiciales a partir del 7 de septiembre del indicado año; y, 2) El AS 150/2020 ahora impugnado fue notificado el 8 de septiembre de 2020, conforme a la documentación presentada; es decir, cuando no existía ningún impedimento para que el accionante pueda acudir a esta vía constitucional, siendo que en consecuencia el plazo de los seis meses para presentar la acción de defensa, fue cumplido el 8 de marzo de 2021, siendo por ello presentada fuera de los seis meses como refiere el art. 129.II de la CPE.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 5 de abril de 2021, cursante a fs. 438; presentando impugnación el 8 de igual mes y año (fs. 440 a 440 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante por intermedio de su representante legal, en mérito al Testimonio de Poder 65/2021 (fs. 422 a vta.), refiere que: i) Impugna el fallo pronunciado ya que deniega su acceso a la justicia constitucional, desconociendo la situación de pandemia, así como lo principios pro actione, eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad y justicia material vinculado a la tutela judicial efectiva; ii) El Auto de improcedencia tiene como base criterios formalistas y restrictivo a los derechos fundamentales, sin considerar que el proceso tiene su origen en una población alejada de la capital; y en la cual, residiría en área rural de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no pudiendo tomarse en cuenta la notificación realizada a “fs. 428”; iii) Al referir al plazo de suspensión dispuesto por la Circular S.P. 11/2020, no se tomó en cuenta que para el caso presente el plazo de inmediatez, requiere sea computado a partir de la notificación con el decreto de cúmplase emitido por el Juez de origen de Monteagudo a su apoderado, misma que se realizó el 30 de septiembre de 2020, teniendo conocimiento efectivo en la citada fecha, correspondiendo realizar el cómputo a partir de esa fecha; y, iv) No se tomó en cuenta que vive en el área rural y la única forma de conocer es cuando notifican a su apoderado, debiendo por ello ingresar al fondo de su acción tutelar, porque de lo contrario se mantendrá el AS 150/2020, que constituye un antecedente funesto para la justicia, debiendo emitirse una jurisprudencia evolutiva y progresiva a los derechos humanos de las personas que viven alejadas donde se emitió el fallo cuestionado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma, el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  El cómputo de los seis meses de inmediatez en la acción de amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia

Del contexto normativo glosado precedentemente, se desprende que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, que se encuentra regida por el principio de inmediatez, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro del término señalado; respecto al inicio del cómputo del plazo tratándose de notificaciones mediante cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia a través de la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, establece que: «Este Tribunal, en la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las  SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: “…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo de la inmediatez, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el Auto Supremo 446 dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a Edgar Flores Flores, el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia el tiempo transcurrido a partir de la fecha en la que el representado del accionante fue notificado con la última Resolución que ahora impugna y la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 16 de mayo de 2007, no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada…’”» (las negrillas son nuestras); entendimiento reiterado por la SCP 1433/2016-S2 de 7 de diciembre.

II.3.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamento y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc. (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (las negrillas son nuestras).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

II.4.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca

         En el caso específico del departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Chuquisaca, a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió las siguientes Circulares:

a)  La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, que establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que “La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…” (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: “Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso” (sic) (las negrillas nos pertenecen).

b)  Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó “la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020” (sic), indicando en su punto quinto que: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos” (sic); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;

c)   Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden plazos desde el 3 de agosto al 7 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes y cuatro días, haciendo un total de cuatro (4) meses y (29) veintinueve días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.

II.5.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 68/2021 de 1 de abril, cursante a fs. 437 y vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando, que en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se determinó la suspensión de plazos procesales desde las cero horas del 22 de marzo del 2020, la cual tuvo vigencia hasta la emisión de la Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la reapertura de los plazos y actividades judiciales a partir del 7 de septiembre del indicado año; en tal razón, el AS 150/2020, le fue notificado al accionante conforme a la documentación presentada por éste, el 8 de septiembre de dicho año, cuando no existía ningún impedimento para que pueda activar la vía constitucional; por lo que, el plazo de los seis meses para presentar la acción de defensa, fue incumplido.

Conforme a los datos del expediente, se evidencia que dentro del proceso ordinario civil de recisión de contrato por efecto de lesión en el precio interpuesto por Gil Severich –ahora accionante– y otros contra Lindaura Pérez Severich, Maira y Héctor Andrés ambos Barrero Severich, el Juez Público, Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 124/2018 de 27 de noviembre, declaró probada la demanda (fs. 310 a 314), y apelada la misma por los demandados, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 257/2019 de 17 de octubre, confirmando la sentencia apelada (fs. 348 a 351 vta.); que recurrido en casación, este fue admitido y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 150/2020 de 21 de febrero, que determinó declarar infundado el mismo y en el fondo declarar improbada la acción de recisión por lesión (fs. 394 a 402); siendo notificado el accionante con el citado Auto Supremo en Secretaria de la mencionada Sala a las 11:40 del 20 de marzo de 2020, diligencia fijada en el tablero judicial (fs. 403); que devuelto el expediente a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se emitió el decreto de 8 de septiembre del mismo año, señalando: “Cúmplase” el cual fue notificado al ahora impetrante de tutela el 10 del mismo mes y año (fs. 414).

Precisados los actos procesales y de la lectura del memorial de demanda de amparo constitucional, se establece que a través de la presente acción de defensa el impetrante de tutela impugna el AS 150/2020, para que en esta instancia constitucional sea dejado sin efecto y se ordene la emisión de uno nuevo; en tal razón, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción ordinaria, y que concluyen ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados; consiguientemente, al ser evidente que el AS 150/2020, fue notificado al accionante el 20 de marzo de 2020, es a partir de esa fecha que se inicia el cómputo del plazo de inmediatez, lo que implica que esta acción de defensa debía presentarse hasta el el 20 de septiembre de ese año; no obstante, a efectos de establecer que en el caso presente resulta justificable una suspensión del principio de inmediatez, se debe considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este fallo constitucional, en el cual se refieren a la suspensión de plazos por la cuarentena total por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 dispuesta por el Gobierno Central del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, así como también lo dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiéndose suspendido un total de cuatro meses y veintinueve días, que deben computarse a favor del accionante; en ese sentido el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 19 de febrero de 2021; sin embargo, la acción fue presentada el 30 de marzo del citado año, es de decir un mes y diez días después, sobrepasando el plazo de los seis meses estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, para la formulación de esta acción tutelar, conllevando a la improcedencia de la misma.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2021 de 1 de abril, cursante a fs. 437 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir con los fundamentos de la decisión asumida.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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