AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2021-RCA
Fecha: 28-Abr-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 424 a 436, el accionante manifiesta que juntamente a Juan Carlos y Doris ambos Ayala Severich interpusieron demanda ordinaria civil de recisión de contrato por efecto de lesión en el precio contra Lindaura Pérez Severich, Maira y Héctor Andrés ambos Barrero Severich; toda vez que, éstos hicieron firmar a su madre la transferencia de una casa ubicada en la calle Olañeta, zona central de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, de 257.74 m2 de superficie, por la irrisoria suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que resulta desproporcional frente al valor real que supera los $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses); además, que al momento de la suscripción de dicho documento se encontraba enferma y tenía la condición de persona de la tercera edad.
Refiere que admitida la demanda, los demandados respondieron a la misma e incluso plantearon una serie de incidentes; sobre esa base se traba la relación procesal, los cuales son inmodificables; por el cual, se emitió Sentencia 124/2018 de 27 de noviembre, por el Juez Público, Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda, rescindiendo el documento de transferencia de 5 de mayo de 2016, disponiendo la cancelación del asiento en registro de Derechos Reales (DD.RR.); motivo por el cual, los demandados formularon recurso de apelación, que resuelto por Auto de Vista 257/2019 de 17 de octubre, se confirmó el fallo cuestionado; posteriormente, el 13 de noviembre de ese año, los referidos interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, la cual fue respondida rebatiendo sus argumentos.
Indica que el 8 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite el Auto de Admisibilidad 19/2020-RA, que finalmente fue resuelto por Auto Supremo (AS) 150/2020 de 21 de febrero; por el cual, los Magistrados de dicha Sala dictaron una nueva sentencia, sin que les corresponda en la fase de casación; ya que procedieron a ingresar a reanalizar los hechos, la demanda, la defensa y revalorizar el universo probatorio, como si se tratara de un juez de instancia, alterando de modo decisivo las facultades privativas que tienen los jueces de grado dentro de la instancia del proceso civil, ya que concluyeron arbitrariamente que no se acreditó el elemento sujeto de la rescisión sobre el estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia o el aprovechamiento que hubiese sufrido la vendedora del inmueble; por ello, los “jueces de casación” que es un tribunal de puro derecho, se convirtieron en una instancia que dicta una nueva sentencia en base a conclusiones genéricas y precipitadas, excediéndose en sus facultades, exceso inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho, por lo que considera que los Magistrados demandados, resolvieron directamente el caso en instancia de casación a un juicio único del cual jamás tuvo la oportunidad de defenderse.
Alega que el AS 150/2020, de manera incomprensible y confusa declara infundado el recurso de casación en la forma y el fondo; sin embargo, al mismo tiempo casa el Auto de Vista 257/2019, y declara improbada la acción de rescisión, la cual considera incongruente tanto en la parte considerativa como la resolutiva, así como entre ambas, ya que no contiene una fundamentación y motivación; motivo por el cual, afirma que se lesionaron sus derechos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- “…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia,
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Chuquisaca
- b)
- cuatro (4) meses y (29) veintinueve días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- improcedencia
- cuatro meses y veintinueve días
- CONFIRMAR