AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2021-RCA

Fecha: 28-Abr-2021

cuatro meses y veintinueve días

Precisados los actos procesales y de la lectura del memorial de demanda de amparo constitucional, se establece que a través de la presente acción de defensa el impetrante de tutela impugna el AS 150/2020, para que en esta instancia constitucional sea dejado sin efecto y se ordene la emisión de uno nuevo; en tal razón, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción ordinaria, y que concluyen ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados; consiguientemente, al ser evidente que el AS 150/2020, fue notificado al accionante el 20 de marzo de 2020, es a partir de esa fecha que se inicia el cómputo del plazo de inmediatez, lo que implica que esta acción de defensa debía presentarse hasta el el 20 de septiembre de ese año; no obstante, a efectos de establecer que en el caso presente resulta justificable una suspensión del principio de inmediatez, se debe considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este fallo constitucional, en el cual se refieren a la suspensión de plazos por la cuarentena total por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 dispuesta por el Gobierno Central del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, así como también lo dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiéndose suspendido un total de cuatro meses y veintinueve días, que deben computarse a favor del accionante; en ese sentido el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 19 de febrero de 2021; sin embargo, la acción fue presentada el 30 de marzo del citado año, es de decir un mes y diez días después, sobrepasando el plazo de los seis meses estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, para la formulación de esta acción tutelar, conllevando a la improcedencia de la misma.