SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
Fragmento 16
En el caso concreto, si bien consta en los actuados remitidos a este Tribunal el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio de medidas cautelares, no se tiene constancia alguna de la notificación realizada al accionante con dicha Resolución de su detención preventiva, además, cabe mencionar que el Juez de Instrucción demandado en su informe refirió que: “Una de las características del proceso penal es la inmediación, oralidad por el cual se funda las audiencias de medidas cautelares, y cuya notificación es realizada en el mismo momento de culminado el acto procesal ORAL (…) pues NO es necesario VOLVER a notificar con el acta una vez redactada, por eso es [un] proceso ORAL” (sic), aspecto que denota una aceptación de la falta de notificación personal y entrega de la copia de la citada decisión de medidas cautelares al solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- En este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que:
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.1. Sobre la falta de notificación con el Auto Interlocutorio de medidas cautelares
- III.3.3. Respecto a la falta de cumplimiento de su revisión médica.
- CONFIRMAR en parte