SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S2

Fecha: 01-Abr-2021

i)

Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito de 9 de enero de 2019, cursante de fs. 65 a 66, manifestó que: i) Si bien el impetrante de tutela presentó memoriales solicitando el envío del cuaderno de control jurisdiccional ante ese Tribunal de Sentencia, los mismos fueron rechazados; no siendo posible resolver el fondo de su acción constitucional; puesto que, al no haber apelado tales decisiones, concurre la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa; y, ii) No tuvo conocimiento de la falta de remisión del Auto Interlocutorio de medidas cautelares al “Juez de Ejecución Penal”, aspecto que al no ser de su responsabilidad no le puede ser reclamado.

Sobre el particular, corresponde hacer referencia al contenido de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el que, se tiene explicado que la protección otorgada por la presente acción de defensa cuando se alega indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; en esa razón, se identifican dos requisitos sin los que no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, la presunta lesión de derechos denunciada a través de esta acción tutelar, referida a la falta de remisión del mandamiento de detención preventiva ante el “Juez de Ejecución Penal”, no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del accionante, por no ser la causa de la restricción de ese derecho; dado que, la razón de su privación de libertad es la imposición de la mencionada medida extrema; por lo que, la resolución a través de esta vía de la denunciada falta de envío del citado mandamiento, no definirá de forma alguna la situación jurídica del encausado; en consecuencia, no se encuentra presente el primer requisito.

Asimismo, en relación al segundo elemento antes descrito, de la revisión de los actuados remitidos a este Tribunal se advierte que el peticionante de tutela tuvo conocimiento y ejerció defensa en el proceso penal incoado en su contra; por lo que, no se advierte que se encuentre en estado absoluto de indefensión, por ello tampoco concurre el segundo requisito.