SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4
Sucre, 29 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30086-2019-61- AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Pablo Pérez Coarite y Alexander Gutiérrez Mamani en representación legal de Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Justo Seoane Parapaine, Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” y Limber Saucedo Pinto, Secretario de Justicia y Control Social de la Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de febrero, cursante de fs. 11 a 19 y de subsanación de 12 marzo del mismo año de fs.30 a 32, la parte accionante por intermedio de sus representantes legales, manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La causa de la presente acción de defensa, es la emisión de la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 22/2018 de 21 de agosto, pronunciada por los demandados de Justo Seoane Parapaine, Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” y Limber Saucedo Pinto, Secretario de Justicia y Control Social de la CPESC, fallo que lesiona los derechos del INRA, puesto que en su parte resolutiva, establece que: a) Si bien, reconoce la facultad del INRA “para la distribución de tierras fiscales”; sin embargo, la limita a una consulta; b) Ordenó a la entidad a dar cumplimiento a la Resolución 22/2018, y dejar sin efecto las Resoluciones de autorización de asentamiento que no hubieran dado cumplimiento con las preferencias legales otorgadas a la organización indígena, en relación a la Comunidad Campesina “Las Almendras”; c) Ordenó a la entonces Directora del INRA Nacional, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM AUT 004/2018 de 23 de enero y en consecuencia se otorgue el total de la superficie de la tierra fiscal solicitada por la Comunidad Campesina “Las Almendras” en una superficie de 1539 0802 ha; y, d) Alegando discriminación, sin fundamentar cuál sería el acto discriminatorio en que hubiera incurrido la Directora del INRA, se le impuso la sanción de entregar de cincuenta textos de la Constitución Política del Estado, en el plazo de quince días; documentos que deben ser entregados en las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIBOD).
Los demandados, en el referido fallo, omitieron considerar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, solo alcanza en materia Agraria a la distribución interna de tierras de sus comunidades, cuando el Estado a través de la entidad que representan, hubiera titulado, saneado y dotado de tierras fiscales disponibles de manera colectiva a dichas comunidades, conforme establece el art. 298.22 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que es la jurisdicción agroambiental la llamada a resolver los recursos de casación y nulidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica; citando los arts. 115.II, 117.I, 180, 191.II, 410.II de la CPE; 8 Convención América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 22/2018 de 21 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 145, encontrándose presente la parte ahora impetrante de tutela asistida de sus representantes legales y ausentes los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes legales de la parte accionante presentaron memorial el 2 de mayo de 2019, cursante a fs. 64 y vta., refieren que Juan Carlos León Rodas, Director Nacional del INRA les otorgó el poder; sin embargo, desde el 15 de abril de 2019 el mencionado Director cesó en sus funciones.
En audiencia, los señalados representantes, aclararon que al momento de la presentación de la acción tutelar estaba en ejercicio Juan Carlos León Rodas, como Director Nacional del INRA; empero, al dejar el cargo asumió las funciones el Vice Ministro de Tierras y que no se tiene designado un Director, solicitando que se les conceda la palabra bajo el principio de favorabilidad, al haber sido otorgado el poder por una autoridad competente y no existir ninguna causal de extinción conforme señalan los arts. 810 y 827 del Código Civil (CC); sin embargo, los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, les negaron el uso de la palabra, procediendo a la lectura de la demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Justo Seoane Parapiano, Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” presentó informe el 2 mayo de 2019, cursante de fs. 54 a 63 vta., manifestando que: 1) Le fue presentada una denuncia el 15 de julio de 2018, por Jacinta Cuasace Eve y otros, en su calidad de Presidenta de la Comunidad Campesina “Las Almendras”, ubicada en el Municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en contra de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA, alegando la existencia de vulneración a sus derechos indígenas y de sus preferencias legales, por existir sobreposición de otras comunidades y haber dictado resoluciones en afectación de los derechos de pueblos indígenas y de su derecho al trabajo; denunciando además a Juan Melgar Arredondo y “su grupo” por atropellos, amenazas, genocidio cultural y organización criminal; 2) La acción tutelar es improcedente, por haber sido subsanada fuera de término; puesto que, la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2019, y el decreto de subsanación fue del 26 de febrero del mismo año, subsanando la entidad ahora accionante por memorial de 13 de marzo del señalado año, habiendo trascurrido trece días; asimismo, no aclaró de forma concreta y precisa los hechos que fundan la demanda, ni los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, como ordenaba el decreto de subsanación; 3) La parte solicitante de tutela, refirió no estar de acuerdo en someterse a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, de la nación Chiquitana ya que estaríamos usurpando competencias; entonces debió acudir al conflicto de competencias o al recurso directo de nulidad; 4) La acción tutelar que se pretende es improcedente por falta de personería y legitimación activa de la parte impetrante de tutela; así se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0641/2010-R de 19 de julio y 0763/2011-R de 20 de mayo; 5) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, respecto a la lesión al principio de seguridad jurídica alegada, debe declararse improcedente; asimismo, la parte accionante no estableció la manera en que se hubiese lesionado el derecho al debido proceso; 6) No existe lesión del derecho a la defensa, ya que las sanciones impuestas dentro de la jurisdicción indígena son según sus usos y costumbres e impuestas a cualquier persona que con sus actos cause daños a la comunidad o a sus integrantes, incluso alcanza a terceros; 7) Conforme establecen los arts. 179.II, 190 y 191 de la CPE; 2 inc. a) y 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y en consideración de que se encuentran cumplidos los ámbitos vigencia personal, territorial y material, no se habría lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; y, 8) En consideración de la SCP 0060/2016 de 24 de junio, se tiene entendido que la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía, por ello, de la revisión de la Sentencia 22/2018, se puede establecer que las partes fueron citadas para que asuman defensa y en caso de que hubiesen estado presentes se les hubiere escuchado, la parte solicitante de tutela no acreditó su competencia para resolver la causa por vulneración de derechos indígenas.
Limber Saucedo Pinto, Secretario de Justicia y Control Social de la CPESC, no presento informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de consideración pese a su legal notificación con provisión citatoria cursante a fs. 78.
I.2.3. Informe de los Terceros interesados
Jacinta Cuasace Eve, Presidenta de la Comunidad Campesina “Las Almendras” a través de su representante legal, presentó informe escrito el 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 49 a 51 vta., refiriendo lo siguiente: i) Solicita que se revisé el Poder 92/2019 de 22 de febrero, otorgado a los representantes legales de la parte hoy accionante, y se determine si el mismo es especifico; ii) Corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar por tratarse de un asunto competencial; iii) Las acciones tutelares no tutelan principios, y la parte impetrante de tutela no indica de qué manera se hubiese lesionado el derecho al debido proceso; iv) Las partes fueron citadas legalmente para la celebración de la audiencia ante la jurisdicción indígena; y, v) La parte solicitante de tutela debe aclarar qué prohíbe que la jurisdicción indígena no pueda conocer y resolver causas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 52/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 138 a 140, concedió la tutela impetrada; dejando sin efecto la Resolución 22/2018, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución cumpliendo las reglas del debido proceso y observando los ámbitos de vigencia que devienen de la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La Norma Fundamental asigna a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina igual jerarquía que las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; por lo que, las decisiones que emitan no pueden ser revisadas entre sí; b) La jurisdicción indígena Originaria Campesina se encuentra regulada por los ámbitos de vigencia, personal, material y territorial, conforme lo previsto por el art. 191.II de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; c) De la Resolución 22/2018, se observa que dicha decisión al dejar sin efecto una resolución emitida por el INRA e imponerle una multa, pretende extender su ámbito de vigencia material a competencias que nunca le correspondieron, pues no existen antecedentes por los que, las autoridades demandadas puedan dejar sin efecto actos administrativos; asimismo al ordenar a la Directora Nacional de INRA a cumplir una determinada sanción, pretende extender los efectos de su decisión a un tercero que no pertenece a la comunidad; d) Existe distorsión de los ámbitos de vigencia, personal, territorial y material, que son de cumplimiento obligatorio; y, e) La tutela solicitada de los derechos de la entidad accionante, no significa el desconocimiento de las facultades de la jurisdicción Indígena Originario Campesina, existiendo mérito para la tutela del derecho al juez natural, como elemento del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad –ahora impetrante de tutela–.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia Indígena de la Nación Monkox -Resolución 22/2018 de 21 de agosto- dictada por Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la OICH y Limber Saucedo Pinto, Secretario justicia y Control Social de la Coordinadora de los Pueblos Etnicos de Santa Cruz (CPESC), de cuya lectura se evidencia que fue pronunciada en conocimiento de la denuncia presentada por Jacinta Cuasace Eve, Presidenta de la Comunidad “Las Almendras” –ahora tercera interesada– y otros contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del INRA, disponiendo: PRIMERO: Reconocer que el INRA es el competente para la distribución de tierras fiscales disponibles para dotación, pero debe hacerlo de acuerdo a la normativa agraria; SEGUNDO: Al no haber cumplido sobre las preferencias legales de los indígenas del lugar para el acceso a tierras fiscales, ordena al INRA dejar sin efecto las resoluciones de autorización de asentamiento que no hubieran cumplido con estos preceptos legales y se sobrepongan a los derechos de la Comunidad “Las Almendras”; TERCERO: Ordenar a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del INRA a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero; CUARTO: Ante el informe presentado por la Directora Nacional del INRA, sobre la lesión al derecho a la defensa, la misma tiene la posibilidad de acudir a vía constitucional; los límites que establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional “no alcanzan” al tratarse de vulneración de derechos según sus usos y costumbres; QUINTO: Por no asistir de manera personal, por discriminar a los pueblos indígenas y desconocer su competencia, se sanciona a la Directora del INRA a la entrega de 50 textos de la Constitución Política del Estado en la plazo de 15 días, debiendo entregarlos en las oficinas del CIDOB; y, SEXTO: Ordena a Juan Melgar Arredondo y el grupo de personas denominadas RENACER a abstenerse de ingresar a los predios de la Comunidad Campesina “Las Almendras” bajo apercibimiento de desalojo (fs. 8 a 10).
II.2. Cursa Notificación de 22 de agosto de 2018, expedida por Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la (OICH), por la cual se notificó a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Director Nacional del INRA con la Sentencia 22/2018, que resolvió la demanda presentada en contra de su persona a instancia de Jacinta Causace Eve y otros en su calidad de Presidenta de la Comunidad Campesina “Las Almendras”; constando sello de recepción por el INRA de 23 de agosto del mismo año (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica; puesto que, las autoridades indígena originaria campesinas demandadas, pronunciaron una Resolución que deja sin efecto las resoluciones de Autorización de Asentamiento pronunciadas por dicha entidad que se sobrepongan a los derechos de la Comunidad “Las Almendras” y ordena a su Directora a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero y la sanciona con la entrega de textos constitucionales, limitando así su facultad para la distribución de Tierras Fiscales sin considerar que las competencias de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina solo alcanza en materia Agraria a la distribución interna de tierras de sus comunidades, una vez que la entidad que representan hubiera titulado, saneado y dotado de Tierras Fiscales disponibles a las comunidades y que es la jurisdicción agroambiental la llamada a resolver los recursos de casación y nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular, pues por un lado, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra parte, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía constitucional con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y el derecho a la defensa material que se concreta en “el derecho a ser oído” o “derecho a declarar en el proceso”.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, que textualmente en su Fundamento Jurídico III.1 establece lo siguiente: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R.”; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, cuyo texto sostiene lo que sigue: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena”′.
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, establece que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a observancia de los requisitos de cada instancia, en los siguientes términos: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; entendimiento que fue confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; por su parte, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, amplía el alcance del derecho a la defensa estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el derecho a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, derecho a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular; derecho a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; derecho a no declarar contra sí mismo y contra sus parientes; y derecho a contar con traductor o intérprete.
En síntesis de la jurisprudencia glosada se establece como una manifestación del derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, recurrir y a observancia de los requisitos de cada instancia, derecho a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, derecho a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, derecho a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, derecho a no declarar contra sí mismo y contra sus parientes, derecho a contar con traductor o intérprete.
III.2. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente en el AC 287/99-R de 28 de octubre de 1999, que la definió como: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.
Posteriormente ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, refiere que: “En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (las negrillas y subrayado es del texto original).
Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril, se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental, en los siguientes términos:“Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: ‘…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad‛.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental, en su SCP 0005/2018 de 14 de marzo, citando a la SCP 0026/2013 de 4 de enero, establece los siguientes precedentes respecto a las competencias de las mencionadas jurisdicciones: “Conforme establece el art. 178.I de la CPE ‘…La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos‛; por su parte, el art. 190.I de la Norma citada señala: ‘…Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios‛; asimismo, el art. 191 de la misma Ley Fundamental, indican que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, precisando que:
‘1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino‛.
Ahora bien, en el marco del desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se ha promulgado la Ley de Deslinde Jurisdiccional, con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre las referidas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, la indicada Ley precisa:
‘Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley‛.
Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ʽLa función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la leyʹ. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
(…)
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ʽ…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.4. El debido proceso y el juez natural
Si bien la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separando los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, sostuvo que la acción de amparo constitucional: “…es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del debido proceso en su triple dimensión, y sus derechos a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica; puesto que, las autoridades indígena originaria campesinas demandadas, mediante la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 22/2018, sin tener competencia, dejó sin efecto resoluciones de Autorización de Asentamiento que afectarían los derechos de la Comunidad “Las Almendras”, ordenó subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero, pronunciadas por la entidad accionante y sancionó a su entonces Directora a entregar cincuenta textos de la Constitución Política del Estado en el plazo de quince días, limitando así su facultad para la distribución de Tierras Fiscales, sin considerar que su competencia solo alcanza a la distribución interna de tierras de sus comunidades, una vez que la entidad que representan hubiera titulado, saneado y dotado de Tierras Fiscales disponibles y que es la jurisdicción agroambiental la llamada a resolver los recursos de casación y nulidad.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, los informes presentados en la presente acción tutelar y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que una vez que fueron emitidas por el INRA Nacional autorizaciones de asentamientos, entre ellas la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero, la Presidenta de la Comunidad “Las Almendras”, Jacinta Cuasace Eve –ahora tercera interesada– y otros, alegando que dichas determinaciones del INRA hubieran vulnerado sus derechos indígenas y sus preferencias legales y que existiría sobre posición de otras comunidades en afectación a su derecho al trabajo, presentaron ante la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” una denuncia contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora del INRA; habiéndose resuelto las pretensiones de la tercera interesada, por las autoridades IOC, ahora demandada, Justo Seoane Parapaine, Gran Cacique General de la “O.I.CH.” y Limber Saucedo Pinto, Secretario de Justicia y Control Social de la CPESC, quienes mediante Sentencia Indígena de la Nación Monkox –Resolución 22/2018 de 21 de agosto–, dispusieron en su punto “SEGUNDO” Ordenar al INRA dejar sin efecto las resoluciones de autorización de saneamiento que no hubieran cumplido con estos preceptos legales y se sobreponen a los derechos de la Comunidad “Las Almendras”; en su punto “TERCERO” ordenar a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del INRA a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018; y, en su punto “QUINTO” sancionar a la señalada Directora a entregar cincuenta textos de la Constitución Política del Estado en la plazo de quince días en las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) por no haber asistido de manera personal a la audiencia de 21 de agosto de 2018 y por discriminar a los pueblos indígenas y desconocer su competencia; determinación con la que se notificó a la entidad accionante el 23 de agosto de 2018; siendo ésta Resolución la que la entidad ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales y principio reclamados.
En tales antecedentes, siendo evidente que la problemática se centra en la falta de competencia de las autoridades indígena originario campesinas demandadas, para procesar y sancionar a la Directora del INRA y dejar sin efecto resoluciones de Autorización de Asentamiento que afectarían los derechos de la Comunidad “Las Almendras”, ordenando además que se subsane y complemente la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero, pronunciadas por el INRA, es preciso recordar conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ambiental; en ese sentido se tiene que, el art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableciendo los límites de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), en su ámbito de vigencia material, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: (…) c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; (…)” excepción que no alcanza al presente caso, puesto que las Resoluciones de Autorización de Asentamiento que la tercera interesada cuestionó ante la Jurisdicción IOC, entre ellas la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero, fueron pronunciadas por el INRA en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria– y el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que faculta a dicha entidad a sanear la propiedad agraria, a la distribución de las Tierras Fiscales y la Autorización de asentamientos humanos; por lo que, al no constituir las Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento y la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018, de distribución interna de tierras, materia sobre la cual la JIOC pudiera asumir conocimiento y competencia, no se tiene por cumplido el ámbito de vigencia material.
Asimismo, si bien, ya no sería necesario ingresar a verificar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial, dado que el solo incumplimiento del ámbito de vigencia material, ya desarrollado supra, implica que la jurisdicción indígena originario campesina esté impedida de conocer un determinado asunto, conforme se estableció en los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0004/2016 de 27 de julio y la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, y como prevé el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional al señalar que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”, sin embargo, a efectos de mayor claridad respecto a la decisión a ser asumida, en cuanto a los ámbitos de vigencia personal y territorial, se tiene que los mismos tampoco se cumplen, puesto que la autoridad denunciada ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, entonces Directora del INRA, era una servidora pública que representaba al INRA como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que se constituye en el órgano técnico – ejecutivo, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme prevé el art. 17 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–.
Del análisis anteriormente expuesto, se concluye que las autoridades indígenas demandadas, al emitir la Sentencia Indígena de la Nación Monkox 22/2018, lo hicieron sin tener competencia para ordenar al INRA a dejar sin efecto las resoluciones de autorización de saneamiento que no hubieran cumplido con estos preceptos legales y se sobrepondrían a los derechos de la Comunidad “Las Almendras”, ni podían ordenar a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del INRA a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 y tampoco podían sancionarla por supuestamente discriminar a los pueblos indígenas y desconocer su competencia; por lo que al haber determinado tales medidas, los demandados se atribuyeron competencias que no les corresponden; lesionado así los derechos y el principio reclamados; toda vez que, su actuación se constituye en un acto de hecho, arbitrario e ilegal, al margen de las reglas que rigen la impugnación de las determinaciones del INRA.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos y Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo la nulidad de la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 22/2018 de 21 de agosto, emitida por Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO