SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
III.5. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del debido proceso en su triple dimensión, y sus derechos a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica; puesto que, las autoridades indígena originaria campesinas demandadas, mediante la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 22/2018, sin tener competencia, dejó sin efecto resoluciones de Autorización de Asentamiento que afectarían los derechos de la Comunidad “Las Almendras”, ordenó subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero, pronunciadas por la entidad accionante y sancionó a su entonces Directora a entregar cincuenta textos de la Constitución Política del Estado en el plazo de quince días, limitando así su facultad para la distribución de Tierras Fiscales, sin considerar que su competencia solo alcanza a la distribución interna de tierras de sus comunidades, una vez que la entidad que representan hubiera titulado, saneado y dotado de Tierras Fiscales disponibles y que es la jurisdicción agroambiental la llamada a resolver los recursos de casación y nulidad.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, los informes presentados en la presente acción tutelar y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que una vez que fueron emitidas por el INRA Nacional autorizaciones de asentamientos, entre ellas la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 de 23 de enero, la Presidenta de la Comunidad “Las Almendras”, Jacinta Cuasace Eve –ahora tercera interesada– y otros, alegando que dichas determinaciones del INRA hubieran vulnerado sus derechos indígenas y sus preferencias legales y que existiría sobre posición de otras comunidades en afectación a su derecho al trabajo, presentaron ante la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” una denuncia contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora del INRA; habiéndose resuelto las pretensiones de la tercera interesada, por las autoridades IOC, ahora demandada, Justo Seoane Parapaine, Gran Cacique General de la “O.I.CH.” y Limber Saucedo Pinto, Secretario de Justicia y Control Social de la CPESC, quienes mediante Sentencia Indígena de la Nación Monkox –Resolución 22/2018 de 21 de agosto–, dispusieron en su punto “SEGUNDO” Ordenar al INRA dejar sin efecto las resoluciones de autorización de saneamiento que no hubieran cumplido con estos preceptos legales y se sobreponen a los derechos de la Comunidad “Las Almendras”; en su punto “TERCERO” ordenar a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del INRA a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018; y, en su punto “QUINTO” sancionar a la señalada Directora a entregar cincuenta textos de la Constitución Política del Estado en la plazo de quince días en las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) por no haber asistido de manera personal a la audiencia de 21 de agosto de 2018 y por discriminar a los pueblos indígenas y desconocer su competencia; determinación con la que se notificó a la entidad accionante el 23 de agosto de 2018; siendo ésta Resolución la que la entidad ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales y principio reclamados.
Asimismo, si bien, ya no sería necesario ingresar a verificar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial, dado que el solo incumplimiento del ámbito de vigencia material, ya desarrollado supra, implica que la jurisdicción indígena originario campesina esté impedida de conocer un determinado asunto, conforme se estableció en los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0004/2016 de 27 de julio y la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, y como prevé el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional al señalar que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”, sin embargo, a efectos de mayor claridad respecto a la decisión a ser asumida, en cuanto a los ámbitos de vigencia personal y territorial, se tiene que los mismos tampoco se cumplen, puesto que la autoridad denunciada ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, entonces Directora del INRA, era una servidora pública que representaba al INRA como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que se constituye en el órgano técnico – ejecutivo, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme prevé el art. 17 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–.
Del análisis anteriormente expuesto, se concluye que las autoridades indígenas demandadas, al emitir la Sentencia Indígena de la Nación Monkox 22/2018, lo hicieron sin tener competencia para ordenar al INRA a dejar sin efecto las resoluciones de autorización de saneamiento que no hubieran cumplido con estos preceptos legales y se sobrepondrían a los derechos de la Comunidad “Las Almendras”, ni podían ordenar a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del INRA a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 004/2018 y tampoco podían sancionarla por supuestamente discriminar a los pueblos indígenas y desconocer su competencia; por lo que al haber determinado tales medidas, los demandados se atribuyeron competencias que no les corresponden; lesionado así los derechos y el principio reclamados; toda vez que, su actuación se constituye en un acto de hecho, arbitrario e ilegal, al margen de las reglas que rigen la impugnación de las determinaciones del INRA.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- debido proceso
- III.2. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.3. Sobre el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental
- vigencia material
- VIGENCIA TERRITORIAL
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR