SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

1)

Justo Seoane Parapiano, Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” presentó informe el 2 mayo de 2019, cursante de fs. 54 a 63 vta., manifestando que: 1) Le fue presentada una denuncia el 15 de julio de 2018, por Jacinta Cuasace Eve y otros, en su calidad de Presidenta de la Comunidad Campesina “Las Almendras”, ubicada en el Municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en contra de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA, alegando la existencia de vulneración a sus derechos indígenas y de sus preferencias legales, por existir sobreposición de otras comunidades y haber dictado resoluciones en afectación de los derechos de pueblos indígenas y de su derecho al trabajo; denunciando además a Juan Melgar Arredondo y “su grupo” por atropellos, amenazas, genocidio cultural y organización criminal; 2) La acción tutelar es improcedente, por haber sido subsanada fuera de término; puesto que, la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2019, y el decreto de subsanación fue del 26 de febrero del mismo año, subsanando la entidad ahora accionante por memorial de 13 de marzo del señalado año, habiendo trascurrido trece días; asimismo, no aclaró de forma concreta y precisa los hechos que fundan la demanda, ni los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, como ordenaba el decreto de subsanación; 3) La parte solicitante de tutela, refirió no estar de acuerdo en someterse a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, de la nación Chiquitana ya que estaríamos usurpando competencias; entonces debió acudir al conflicto de competencias o al recurso directo de nulidad; 4) La acción tutelar que se pretende es improcedente por falta de personería y legitimación activa de la parte impetrante de tutela; así se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0641/2010-R de 19 de julio y 0763/2011-R de 20 de mayo; 5) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, respecto a la lesión al principio de seguridad jurídica alegada, debe declararse improcedente; asimismo, la parte accionante no estableció la manera en que se hubiese lesionado el derecho al debido proceso; 6) No existe lesión del derecho a la defensa, ya que las sanciones impuestas dentro de la jurisdicción indígena son según sus usos y costumbres e impuestas a cualquier persona que con sus actos cause daños a la comunidad o a sus integrantes, incluso alcanza a terceros; 7) Conforme establecen los arts. 179.II, 190 y 191 de la CPE; 2 inc. a) y 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y en consideración de que se encuentran cumplidos los ámbitos vigencia personal, territorial y material, no se habría lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; y, 8) En consideración de la SCP 0060/2016 de 24 de junio, se tiene entendido que la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía, por ello, de la revisión de la Sentencia 22/2018, se puede establecer que las partes fueron citadas para que asuman defensa y en caso de que hubiesen estado presentes se les hubiere escuchado, la parte solicitante de tutela no acreditó su competencia para resolver la causa por vulneración de derechos indígenas.