SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

a)

La causa de la presente acción de defensa, es la emisión de la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 22/2018 de 21 de agosto, pronunciada por los demandados de Justo Seoane Parapaine, Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana “O.I.CH.” y Limber Saucedo Pinto, Secretario de Justicia y Control Social de la CPESC, fallo que lesiona los derechos del INRA, puesto que en su parte resolutiva, establece que: a) Si bien, reconoce la facultad del INRA “para la distribución de tierras fiscales”; sin embargo, la limita a una consulta; b) Ordenó a la entidad a dar cumplimiento a la Resolución 22/2018, y dejar sin efecto las Resoluciones de autorización de asentamiento que no hubieran dado cumplimiento con las preferencias legales otorgadas a la organización indígena, en relación a la Comunidad Campesina “Las Almendras”; c) Ordenó a la entonces Directora del INRA Nacional, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, a subsanar y complementar la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM AUT 004/2018 de 23 de enero y en consecuencia se otorgue el total de la superficie de la tierra fiscal solicitada por la Comunidad Campesina “Las Almendras” en una superficie de 1539 0802 ha; y, d) Alegando discriminación, sin fundamentar cuál sería el acto discriminatorio en que hubiera incurrido la Directora del INRA, se le impuso la sanción de entregar de cincuenta textos de la Constitución Política del Estado, en el plazo de quince días; documentos que deben ser entregados en las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIBOD).

Los demandados, en el referido fallo, omitieron considerar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, solo alcanza en materia Agraria a la distribución interna de tierras de sus comunidades, cuando el Estado a través de la entidad que representan, hubiera titulado, saneado y dotado de tierras fiscales disponibles de manera colectiva a dichas comunidades, conforme establece el art. 298.22 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que es la jurisdicción agroambiental la llamada a resolver los recursos de casación y nulidad.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, que textualmente en su Fundamento Jurídico III.1 establece lo siguiente: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R.”; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, cuyo texto sostiene lo que sigue: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena”′.