SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
a)
Los impetrantes de tutela, por medio de su abogado en audiencia, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento, y ampliándola, manifestaron que: a) En una anterior acción de cumplimiento, sobre similar temática, que fue resuelta por la misma Sala Constitucional, ya hubo pronunciamiento con relación a que el principio de subsidiariedad no es aplicable a la acción de cumplimiento; de modo que al haberse admitido la presente acción tutelar, corresponde ingresar al fondo de la misma; b) El 12 de junio de 2019, la Directiva de la Asociación del Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal de “Villa Adela", solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cumplimiento de la Ley 3114, con la extensión de la minuta de transferencia a título gratuito del inmueble del mercado Villa Adela; por su parte, el 26 del mismo mes y año, el mencionado ente municipal, elevó un primer informe por el cual se establece el incumplimiento de la autoridad ahora demandada, y mediante Informe DGAL/UDRBDM/EHG/INF-069/2019 de 17 de junio, se elevó un informe sobre la petición de transferencia del bien, indicándose que “el mercado” (sic) tiene que cumplir con una serie de observaciones, entre ellas: la presentación de la copia legalizada de personalidad jurídica de la Asociación, así como de la Ley 3114; la reposición de dicha documentación que fue quemada el 2003 –no obstante que la Ley incumplida data de la gestión 2005–, además de existir constancia que dicha documental fue repuesta en una anterior gestión; la presentación del reglamento técnico sanitario del referido mercado –pese a que éste se regula mediante Ordenanza Municipal–; adjuntar las ordenanzas municipales que motivaron la aprobación de la Ley Municipal de transferencia respectiva, que son documentos que por su naturaleza ostenta el propio Gobierno Municipal referido; c) No obstante las irracionales observaciones efectuadas, mediante memorial de 9 de julio de 2019, se cumplió con todo lo exigido por la entidad edil; por lo que, se solicitó la expedición de la minuta de transferencia correspondiente para dar cumplimiento a la Ley 3114; sin embargo, por “Informe de 24 de julio de 2019” (sic), se observó la ausencia del folio real del mercado Villa Adela, el mismo que fue adjuntado por escrito de subsanación presentado por ellos, anexando este documento bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0252590, reiterando su petitorio. Pese a todo lo relatado, esta última solicitud no fue resuelta, como tampoco su requerimiento de desglose de documentación para precautelarla, ya que la documentación que presentaron se encontraba dispersa “en uno y en otro lugar” (sic); d) La autoridad demandada, adjunta “la misma documentación” presentada en una anterior acción de cumplimiento, a través de la cual pretende deslindar su responsabilidad, con la supuesta consulta que se hizo a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la vigencia de la Ley 3114 y de la “Ordenanza Municipal 167/2004” que dio origen a la transferencia a título gratuito, soslayando el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes; de modo que al estar vigente la citada Ley, no puede ser sujeta a interpretación, salvo por el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo su control normativo; no siendo posible que a través de una simple nota, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pretenda dejar en suspenso el cumplimiento de un mandato legal; e) La finalidad de la Ley 3114 es de disponer la transferencia de los inmuebles de mercados a título gratuito, es que el referido Gobierno Municipal obtenga recursos a través del impuesto a la propiedad por la transferencia y las patentes por la actividad que desarrollan; por lo que, las organizaciones de los mercados, al adquirir el derecho propietario, están obligadas a efectuar las construcciones y mejoras que emanen del nombrado ente municipal; situación que es permisible conforme al “art. 12 de la Ley de Municipalidades” (sic), concordante con el art. 59 atribución séptima de la Constitución Política del Estado (CPE); f) Desde 1985, se fueron realizando mejoras en el mercado de Villa Adela, existiendo constancia de los materiales y el costo al que ascendió dicha iniciativa, como también los planos y toda la documental atinente al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 3114; por lo que, resulta inexplicable el óbice, que la Alcaldesa demandada, niega el cumplimiento de dicha Ley y la consecuente transferencia a título gratuito del citado Mercado a favor de la Asociación del Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal de “Villa Adela"; y, g) La negativa de la autoridad demandada revela su accionar dictatorial y reacio a cumplir la Ley 3114 sin ningún justificativo, y se subestima a la prenombrada Asociación de comerciantes, que en pleno ejercicio de sus derechos, lograrán que el mercado sea transferido “si no es por las buenas, será por las malas” (sic); toda vez que, la vía legal del derecho tiene un límite, tras el que se abren las vías de hecho.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Artículo 1°.-
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de cumplimiento tiene por efecto garantizar la materialización de una norma constitucional o legal, que estuviere siendo omitida por servidores públicos u Órganos del Estado, y una vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional, determine el incumplimiento de una norma, la Sentencia dispondrá su observancia de manera inmediata
- III.2.
- CONFIRMAR en parte