SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 003/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 309 a 314, concedió la tutela solicitada, ordenando que la minuta de transferencia del inmueble sea suscrita en el plazo de  veinte días; con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien los accionantes no cuentan con poder suficientes para representar al mercado Villa Adela, en la acción tutelar se hallan presentes los afectados de forma personal, lo que no requiere de mayor observación, puesto que en el acta de la Asamblea General y acta de posesión del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Villa Adela”, se corrobora dichos extremos, no siendo imprescindible exigir que los cargos asignados a los miembros del Directorio sean iguales a los del Testimonio de Personalidad Jurídica; b) La Ley 3114, en su artículo 1, prevé expresamente que de conformidad al art. 59, atribución 7 de la CPE abrogada, se autoriza al Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto a transferir a título gratuito, nueve mercados de su propiedad en favor de las correspondientes organizaciones gremiales de los mismos legalmente reconocidas, constando en el numeral 6 el Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal Villa Adela “R.P. 0032-15/02/2000” (sic) y en el casillero de Registro en Derechos Reales (DD.RR.), la matrícula computarizada “2014010013202”. De donde se colige que dicha Ley, contiene un mandato específico y determinado, vigente, cierto e inobjetable respecto a la autoridad municipal ahora demandada; c) Por otra parte, es evidente que los accionantes presentaron varias notas a la parte demandada, solicitando el cumplimiento de la Ley 3114; sin embargo, no obtuvieron respuesta cabal y coherente, más al contrario, se les remitieron una serie de observaciones injustificadas y que constituyen actos dilatorios para el acatamiento de la referida Ley; d) Respecto a que la partida de registro del inmueble consignada en la Ley 3114, no guardaría relación con la actualmente vigente, la autoridad demandada del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante sus secretarías municipales está facultada a evidenciar esos detalles con exactitud; e) Sobre la consulta de ser viable o no el cumplimiento de la Ley 3114, efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la misma es irrelevante si se considera que toda ley entra en vigencia y debe ser cumplida desde su promulgación; f) La mención en la citada Ley, de “Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto” en lugar de su denominativo en el actual régimen con autonomías, es también irrelevante; y, g) Finalmente a través de la Resolución 155/2019 de 4 de octubre, ésta Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió una acción de cumplimiento similar, pero interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Santos Mamani; por lo que, no es evidente que exista identidad de sujeto, causa y objeto.

Ante las solicitudes de complementación y enmienda efectuadas por las partes, con relación al folio y matrícula que debe constar en la minuta de transferencia, y respecto a qué beneficiarios debería consignarse, tomando en cuenta que en el expediente constan los nombres de los accionistas fundadores de la Asociación demandante, la misma que incrementó en número; la citada Sala Constitucional, refirió que, es el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que cuenta con los datos y documentación concernientes al inmueble “quien debe acreditar para evitar problemas a futuro” (sic) y de igual forma, cuenta con las listas de personas que cancelan las patentes municipales para obtener las listas oficiales de los beneficiarios.