SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

III.2.

Los accionantes, miembros del Directorio de la Asociación del Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal de “Villa Adela", demandan vía acción de cumplimiento, que la autoridad demandada –Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto–, emita la minuta de transferencia del bien inmueble correspondiente al Mercado Villa Adela, como se ordena por la Ley 3114 de 25 de agosto de 2005, habida cuenta que cumplieron con todas las condiciones para hacer procedente la otorgación del derecho propietario a su favor.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal ha definido como presupuesto constitucional para dar viabilidad a la protección que otorga la acción de cumplimiento, la necesidad de corroborar la existencia de un deber omitido enunciado de manera imperativa, en términos claros, concretos, exigibles y no condicionados; lo que va vinculado con la conducta renuente u omisiva del servidor público que ostenta la competencia para cumplirlo. 

En ese orden, a efecto de determinar con carácter previo la existencia de un deber legal omitido por la autoridad demandada, es preciso analizar el contenido de la Ley 3114 detallada en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se conforma por cuatro artículos, siendo evidente que en el primero: “…autoriza al Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto transferir con carácter gratuito los siguientes 9 mercados de su propiedad en favor de las correspondientes organizaciones gremiales de los mismos legalmente reconocidas”, entre las que se encuentra como beneficiaria la organización “Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal Villa Adela".

Así, la citada disposición de la Ley 3114, contiene un mandato expreso al Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto –ahora Gobierno Autónomo Municipal de El Alto–, al determinar que queda autorizado para transferir dichos bienes inmuebles; aclarándose el mismo por el texto del art. 4 de la misma Ley, al indicar que: “La transferencia a título gratuito de los mercados deberá estar sujeta al condicionamiento del mejoramiento de las condiciones infraestructurales de los mismos que garanticen un servicio adecuado y sanitario a la población usuaria”.

Es decir, que la condición con la que se realiza dicha transferencia, es que los beneficiarios de la misma, una vez adquirida la propiedad del bien inmueble, quedan obligados a mejorar las condiciones infraestructurales y garantizar un servicio adecuado y sanitario para las usuarias y los usuarios de los mercados. Dicho de otro modo, la transferencia de los inmuebles correspondientes a los mercados enumerados en la Ley 3114, no se encuentra restringida al cumplimiento de una condición previa, si no que dicha condición, es de acatamiento obligatorio por las organizaciones gremiales una vez adquieran el derecho propietario sobre los mismos; pues como se tiene del art. 2 de la misma Ley, los mercados transferidos mantienen su naturaleza de bienes de servicio público, quedando sujetos a reglamentación técnico sanitaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es decir, a la observancia de la normativa municipal avocada a prestar un servicio salubre y apropiado a la población.

Análisis del que se extrae que la Ley 3114, contiene un mandato imperativo, claro, concreto, exigible y no condicionado, ya que de forma expresa, autoriza al ahora Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a transferir los inmuebles enunciados a las asociaciones gremiales correspondientes, con la condición de que éstas efectúen el mejoramiento de la infraestructura y garanticen la prestación de servicios de forma adecuada y sanitaria. Mandato cuyo cumplimiento se delega expresamente a dicho nivel de Gobierno, el que se encuentra obligado a realizar todas las gestiones que correspondan para dar cumplimiento al mandato contenido en la referida Ley.

En ese sentido, resulta irrelevante que la demanda de acción de cumplimiento se hubiera dirigido únicamente contra la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y no contra su Concejo Municipal, ya que por disposición del art. 26.1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, es atribución de la máxima autoridad edil “Representar al Gobierno Autónomo Municipal”. Así como tampoco constituye un óbice, que la Ley 3114 cuyo cumplimiento se demanda, consigne “Gobierno Municipal de El Alto”, en lugar de “Gobierno Autónomo Municipal de El Alto”, pues la denominación adoptada tras el ingreso al régimen autonómico establecido en vigencia de la Constitución Política del Estado, no elude a las entidades territoriales el cumplimiento de obligaciones ni derechos adquiridos en vigor de la Constitución abrogada, tal como se prescribe en el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031, de 19 de julio de 2010–, al prescribir que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo…”.

Establecido el mandato legal imperativo, claro, concreto y exigible al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contenido en la Ley 3114, cuyo artículo 1 establece que se encuentra autorizado para “transferir con carácter gratuito los siguientes 9 mercados de su propiedad en favor de las correspondientes organizaciones gremiales de los mismos legalmente reconocidas”, entre cuyos beneficiarios se encuentra la “Organización y Personalidad Jurídica” “Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal Villa Adela R.P. 0032 - 15/02/2000” representada por los ahora accionantes que conforman su Directorio; a efecto de verificar la renuencia de la autoridad demandada, respecto al cumplimiento de la mencionada Ley, en las Conclusiones II.2 a II.4 de este fallo constitucional, se detallan las solicitudes a través de las cuales, los ahora impetrantes de tutela requirieron en varias oportunidades a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la emisión de la minuta de transferencia del bien inmueble a su favor, en observancia de la Ley 3114; dándoseles por respuesta, los informes indicados en las referidas Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emergentes de Asesoría Legal de dicho Gobierno Municipal, en los que se efectuaron observaciones de carácter previo a pronunciarse en el fondo sobre la petición del Directorio de la indicada asociación gremial, e inclusive, se remitió en consulta el cuestionamiento de la vigencia de dicha Ley, a otras instancias gubernamentales (Conclusiones II.5 a II.6).

De donde se hace evidente, que la autoridad demandada, lejos de procurar el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 3114, ha tramitado la solicitudes presentadas por los accionantes, como si se tratara de una facultad potestativa la de otorgar o no la minuta de transferencia del inmueble correspondiente al mercado Villa Adela, soslayando que por previsión de la indicada Ley, están compelidos a hacer efectivo el mandato señalado en su artículo 1, es decir, a transferir con carácter gratuito los nueve mercados de su propiedad en favor de las organizaciones gremiales señaladas en esa norma; demostrando con ello, su actitud renuente al cumplimiento de la Ley 3114, tendiente a dilatar su materialización, cuestionando inclusive su vigencia.

Y si bien, de los Informes detallados en las Conclusiones II.2 a II.5 del presente fallo constitucional, existieran presuntas contradicciones en el registro de la superficie del predio respectivo al mercado Villa Adela, así como de su código catastral, su folio real, entre otros; es obligación del ente municipal, a efecto de cumplir con el mandato de la Ley 3114, realizar todas las acciones previas tendientes a regularizar su derecho propietario sobre el indicado inmueble, para garantizar la transferencia efectiva del mismo a favor de sus titulares en cumplimiento pleno del mandato legal contenido en la Ley 3114.