SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
i)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, por medio del memorial presentado el 8 de enero de 2020, cursante a fs. 115 a 117 vta., y en audiencia alegó lo siguiente: i) En la Ley 3114 se señala el código catastral del inmueble que debe ser transferido, el mismo que no coincide con el folio real presentado por los accionantes; además, de existir inconsistencias en la superficie del inmueble y en el registro del folio real; ii) Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, señalaron que las mejoras al citado mercado se realización desde hace treinta años atrás; sin embargo, la mencionada Ley cuyo cumplimiento peticionan, data del 2005; por lo que, no pueden alegar que acataron el art. 4 de la Ley 3114 mucho antes de su vigencia; iii) Debe disponerse la acumulación por conexitud de una anterior acción de cumplimiento resuelta por la misma Sala Constitucional, con el mismo objeto y causa, que fue interpuesta por los representantes de otro de los mercados mencionados por la Ley 3114; puesto que, en la presente, se pretende subsanar los elementos observados en el fallo constitucional previo; iv) Los accionantes no cuentan con la legitimación para activar la acción de cumplimiento; toda vez que, de la Escritura Pública 39 “del año 2000” (sic) de constitución del mercado Villa Adela, se establece la posesión de la Directiva con vigencia de dos años; dicha situación fue observada por la Sala Constitucional en el “Auto de 12 de diciembre de 2019”, y se intentó subsanar por parte de los impetrante de tutela, con una Asamblea General celebrada el 16 de igual mes y año, posesionando a la Directiva cuatro días después de activada la jurisdicción constitucional, en las personas ahora accionantes; sin embargo, dicha actuación no cumple con el art. 19 del Estatuto Orgánico de dicha Asociación, que exhorta que la gestión del nuevo directorio comienza a computarse desde la presentación de su registro en la “prefectura” (sic); a más de ello, los cargos posesionados en el nuevo directorio, no condicen con los establecidos en el art. 17 del indicado Estatuto, siendo totalmente evidente que las personas que activan la acción de cumplimiento, no ostentan potestad de representación de su Asociación, tornando su demanda en improcedente; v) De acuerdo al modelo autonómico actual, el órgano legislativo del nivel municipal es el que tiene atribución para emitir la ley de transferencia del inmueble, y no así, la autoridad ejecutiva; ya que, la acción de cumplimiento debió dirigirse contra el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto; además, de que la Ley 3114, consigna como entidad encargada de la transferencia de los mercados, al Gobierno Municipal de El Alto, y no así, al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; vi) El art. 4 de la Ley 3114, establece una condición suspensiva que consiste en acreditar las condiciones de servicio adecuado y sanitario a la población usuaria del mercado; el mismo que no ha sido cumplido por los accionantes, quienes adjuntan documental de 1989 –anterior a la vigencia de la referida Ley–, tal como se interpretó en la anterior acción de cumplimiento, planteada para solicitar igualmente el cumplimiento de la Ley 3114, que fue resuelta mediante la Resolución 155/2019 de 4 de octubre; y, vii) Por todo lo expuesto, impetraron se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, por falta de legitimación activa y pasiva, además de ser evidente que no existe una debida fundamentación sobre el deber omitido respecto a la Ley 3114; siendo pertinente, que en caso de ingresarse al fondo de la demanda, se resuelva de igual manera que en la Resolución 155/2019, concediéndose la tutela previo cumplimiento del art. 4 de la Ley 3114, declarándose la conexitud de causas y acumulación al Expediente 31382-2019-63-ACU, conforme a la signatura del Tribunal Constitucional Plurinacional, asignada a la acción de cumplimiento anterior que fue resuelta por la misma Sala Constitucional, que tiene el mismo objeto y causa, y fue presentada por el Mercado Santos Mamani.
Con su derecho a la réplica, señaló que, se pretende el cumplimiento de la Ley 3114, sobre la matrícula del inmueble en ella consignada y no de otro con diferente registro, respecto a lo cual, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto “no va entrar a especular con suposiciones de cambios” (sic); y por otra parte, que en virtud al art. 24 de la CPE, efectuaron una consulta sobre la indicada Ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto al cambio de sistema y de modelo de Estado, que incidirían sobre los alcances de dicha norma.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Artículo 1°.-
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de cumplimiento tiene por efecto garantizar la materialización de una norma constitucional o legal, que estuviere siendo omitida por servidores públicos u Órganos del Estado, y una vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional, determine el incumplimiento de una norma, la Sentencia dispondrá su observancia de manera inmediata
- III.2.
- CONFIRMAR en parte