SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S2
Fecha: 21-Abr-2021
Fragmento 21
En ese orden, es preciso considerar que conforme el art. 203 de la CPE concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), sobre las decisiones y sentencias de este Tribunal, no cabe recurso ordinario ulterior alguno; es decir, resulta improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado, tardío o de sobrecumplimiento de las determinaciones constitucionales, misma que incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y vocales de las salas constitucionales; caso en el cual, se debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías, o a los vocales que emitieron la resolución constitucional inicial a efectos de hacer cumplir sus disposiciones; no siendo posible asistir nuevamente a la vía constitucional cuestionando determinaciones dictadas dentro de una anterior acción tutelar, o, contra actos emanados en cumplimiento de otra resolución constitucional; un entendimiento contrario podría ocasionar una cadena de acciones de defensa hasta la obtención de la tutela, generando un desorden en nuestro sistema no pretendido por esta jurisdicción, además de restarle efectividad a los fallos pronunciados en una anterior acción de defensa, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del tercero interviniente
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- accionante, demandada y terceros interesados
- CONFIRMAR