SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S2
Fecha: 21-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 146, 151, 153, 154, 221, 224, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, desde el 5 de diciembre de 2018, conforme lo dispuesto por Auto Interlocutorio de la misma fecha, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al establecer la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
El 12 de agosto de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del aludido departamento, mediante Auto Interlocutorio rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; decisión que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Potosí -ahora demandados-, a través del Auto de Vista de 19 de septiembre del mismo año, disponiendo revocar la Resolución impugnada de manera parcial.
El “Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional”, sin cumplir el principio de subsidiariedad (por no haber interpuesto recurso de apelación) presentó una acción de amparo constitucional; la que, fue celebrada el 23 de septiembre de 2019, por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal Departamental Justicia, quienes mediante Resolución 019/2019 de 23 de septiembre, concedieron la tutela y dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, debiendo emitirse una nueva resolución.
Dando cumplimiento al fallo de la acción de amparo constitucional, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 37/2019 de 2 de octubre, que confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de agosto del mismo año, sin una debida fundamentación y motivación, alejados de la dimensión real de la valoración de las pruebas que desvirtúan los riesgos procesales y omitiendo considerar los principios que rigen las medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del tercero interviniente
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- accionante, demandada y terceros interesados
- CONFIRMAR